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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V0093-16 - 14/01/2016

Número de consulta: 
V0093-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
14/01/2016
Normativa: 
Ley 19/1991 art. 5-1-b)
Descripción de hechos: 
<p>No residente titular de entidad no residente en España de cuyo activo forma parte minoritaria entidad residente en España cuyo activo, a su vez, está constituido por un inmueble sito en territorio español.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si el no residente estaría sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio. En tal caso, cuál es el balance que deberá usarse para la valoración de las participaciones. En la hipótesis de que, como consecuencia de adquisiciones inmobiliarias, el valor de los activos de la entidad no residente procediera al menos un un 50% de inmuebles sitos en España, determinación del valor de las participaciones de la no residente a incluir en la base imponible del impuesto patrimonial español.</p>
Contestación completa: 

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 21.4 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, ratificado por Instrumento hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE del 30 de julio de 2012) establece que

“4. El patrimonio constituido por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas, o por otros derechos similares, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado contratante o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario, directa o indirectamente, el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble.”.

Consiguientemente, si se cumple el segundo de los supuestos que describe el precepto reproducido el consultante estará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio, obligación que alcanza, de acuerdo con el artículo 5.1.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula dicho impuesto, a los no residentes por los bienes y derechos de que sean titulares “cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español”.

Por lo que se refiere al balance a considerar para la valoración de las participaciones, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 y 14 de febrero de 2013 ha considerado que como “último balance aprobado” a los efectos del valor teórico a que se refiere el artículo 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula el Impuesto sobre el Patrimonio, ha de ser el último aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la oportuna autoliquidación por el impuesto. En consecuencia, si por la existencia de plazos distintos o cualquier otra razón, estuviera formulado pero aún no aprobado, ha de entenderse que deberá tomarse en consideración el inmediato anterior sí aprobado.

Por último, tanto en el supuesto de tributación por obligación real cuando proceda conforme a la situación existente como en el caso de que, de resultas de la adquisición posterior de inmuebles en España, esa obligación derivara de lo previsto en el primer supuesto contemplado en el artículo 21.4 del Convenio mencionado, en la base imponible del impuesto habrán de figurar las participaciones en la entidad filial residente en España, cuya valoración, al tratarse de “valores representativos en la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad no negociados en mercados organizados” (dado que nada se dice en el escrito sobre cotización en tales mercados), se efectuará conforme al artículo 16.Uno de la Ley 19/1991. Dicho precepto establece lo siguiente:

“Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.

En el caso de que el balance no haya sido debidamente auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.