En relación a la cuestión planteada deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD).
Artículo 2
“1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia”.
Artículo 4
“A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa”.
Artículo 7
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.
Artículo 8
“Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere”.
Artículo 10
“1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.
Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado”.
Artículo 31
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”.
- Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISyD).
Artículo 3. Hecho imponible.
“1. Constituye el hecho imponible:
(…)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos»”.
Artículo 5. Sujetos pasivos.
“Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
(…)
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas”.
Artículo 9. Base imponible.
“1. Constituye la base imponible del impuesto:
(…)
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ''inter vivos'' equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
(…)”.
3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.
(…)”.
A la vista de los preceptos expuestos se puede concluir:
– Que, conforme a la verdadera naturaleza del acto que se pretende realizar, se trata de una transmisión, como reconoce el propio consultante al hablar de traslación de dominio. Si se pacta una contraprestación, tendrá carácter oneroso y tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, En tal caso, no procederá la aplicación de la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados, dada la incompatibilidad entre ambos conceptos establecida en el artículo 31.2 del Texto Refundido que solo prevé dicho gravamen para aquellos actos o contratos que, cumpliendo los demás requisitos que establece dicho precepto, no estén sujetos a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 de del artículo 1, refiriéndose el primero de dichos números a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
El sujeto pasivo será el adquirente del bien, de conformidad con el artículo 8 del Texto Refundido, en este caso el consultante a quien se traslada el dominio del terreno hasta ahora anejo al local 2, y la base imponible estará constituida por el valor del bien transmitido que, al tratarse de un bien inmueble, se determina por el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario en la fecha del devengo del impuesto, salvo que el precio o contraprestación pactada o el valor declarado por los interesados fuera superior al valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de dichas magnitudes.
– En caso de que no mediase contraprestación, la transmisión del dominio del terreno anejo constituiría una transmisión a título lucrativo que debería tributar como donación de conformidad con el artículo 3.b de la Ley del ISyD. En cuanto al sujeto pasivo y la base imponible coincide con la ya expuesto para el caso de tratarse de una transmisión onerosas, será sujeto pasivo el donatario, y la base imponible será el valor del bien que se determinará por el valor de referencia previsto en la normativa del catastro salvo que el declarado fuera superior.
– Por último, queda por precisar que lo expuesto anteriormente resulta de aplicación para el supuesto de que en la escritura por la que se lleve a cabo la traslación del dominio a favor del consultante no se incluya ningún otro acuerdo o convención que suponga una modificación de la división horizontal, pues, en tal caso y de conformidad con el artículo 4 del Texto Refundido del ITP y AJD, habrá de examinarse la sujeción de dichas convenciones de forma independiente, por lo que, además de la transmisión del inmueble que tributará en los términos ya vistos según tenga carácter oneroso o lucrativo, la modificación de la división horizontal podría ser susceptible de tributar por la cuota variable de Actos Jurídicos Documentados si tuviera contenido económico, pues en tal caso, al constar la referida operación en escritura pública y referirse a un bien inmueble, será inscribible en el registro de la Propiedad, concurriendo, por tanto, todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD.
CONCLUSIONES:
Primera: La operación planteada, transmisión del dominio de un terreno anejo al sótano de un edificio en favor del titular de la planta baja del mismo edificio, constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD en caso de que medie contraprestación, o en el Impuesto sobre Donaciones, en caso de que tenga carácter gratuito. En ambos casos será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien, ya sea a título oneroso o gratuito, y la base imponible estará constituida por el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, salvo que el valor declarado por los interesados o el precio o la contraprestación pactada fuese superior.
Segunda: En el supuesto de que junto con la traslación del dominio del terreno anejo se produjera cualquier otro acuerdo o convención que suponga una modificación de la división horizontal, de conformidad con el artículo 4 del Texto Refundido del ITP y AJD, habrá de examinarse la sujeción de dichas convenciones de forma independiente, por lo que, además de la transmisión del inmueble que tributará en los términos ya vistos según tenga carácter oneroso o lucrativo, la modificación de la división horizontal podría ser susceptible de tributar por la cuota variable de Actos Jurídicos Documentados si tuviera contenido económico, pues en tal caso, al constar la referida operación en escritura pública y referirse a un bien inmueble, será inscribible en el registro de la Propiedad, concurriendo, por tanto, todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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