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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V0228-19 - 04/02/2019

Número de consulta: 
V0228-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
04/02/2019
Normativa: 
Ley 29/1987 arts. 3.a, 9.a y 13
Descripción de hechos: 

La madre del consultante ha fallecido recientemente. En el año 1987 el consultante prestó a su madre una cierta cantidad de dinero. En el año 2007 la causante otorgó testamento y, habida cuenta de que no había satisfecho el préstamo, legó a su hijo una finca. Ese mismo año los hermanos del consultante otorgaron acta de manifestación ante notario recogiendo que conocían el testamento otorgado por la madre y la existencia del préstamo realizado por su hermano a favor de su madre.

Cuestión planteada: 

Tributación de la adquisición de la finca.

Contestación completa: 

El artículo 3 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de noviembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en adelante LISD, establece que

“Artículo 3.º Hecho imponible.

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

(…)”

Por otra parte, el artículo 9 a) del mismo texto legal recoge que:

“Artículo 9.º Base imponible.

Constituye la base imponible del impuesto:

a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.que: la base imponible del impuesto está constituida, en las adquisiciones “mortis causa”, por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal “el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas que fueran deducibles.

(…)”

Por su parte, el artículo 13.1 de la misma Ley determina que:

“Artículo 13. Deudas deducibles.

1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.

(…)”

Por lo tanto, la adquisición del inmueble como legado deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con el resto de los bienes que formen parte de la masa hereditaria. La Ley del impuesto establece claramente que las deudas que dejase contraídas el causante a favor de los herederos no serán deducibles, sin que establezca ningún tipo de excepción. Por lo tanto, aunque la madre haya fallecido sin haber saldado su deuda, el consultante no podrá deducirse dicha deuda de la base imponible en la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.