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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V0250-15 - 22/01/2015

Número de consulta: 
V0250-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
22/01/2015
Normativa: 
Ley 29/1987 arts. 3-b, 5-b, 6-1 y 9-b
Ley 35/2006, arts. 21,17, 27 y 33.1
Descripción de hechos: 
<p>Los consultantes fueron socios hasta el mes de marzo de 2002 de una sociedad cooperativa suiza, que sería una entidad sin ánimo de lucro. A su vez, eran en ese momento socios de una sociedad profesional dedicada a la asesoría legal y tributaria, que tenía un contrato con la cooperativa, actuando esta última como entidad cabecera de diferentes sociedades nacionales de auditores, consultores y asesores, entre las que se encontraba una firma de auditores estadounidense. Manifiestan los consultantes que en 2002 se produjo la imputación de los auditores de la firma estadounidense, y que como consecuencia de ello los consultantes dejaron de ser socios de la cooperativa, y que la sociedad profesional española rompió su contrato con la cooperativa. Como consecuencia del acuerdo de ruptura suscrito en noviembre de 2002, la sociedad profesional (no el consultante) se comprometió a aportar fondos a la cooperativa para hacer frente a posibles litigios. Con dichos fondos y finalidad, la cooperativa constituyó un "Trust" en Jersey sin beneficiarios, con administrador residente en Jersey, y mencionando los consultantes la existencia de un "protector", que era una Fundación holandesa. Una vez cumplida la finalidad del "Trust", su administrador ha decidido discrecionalmente entregar los fondos restantes a antiguos socios de la cooperativa, entre los que se encuentran los consultantes, estableciendo entre los requisitos que el beneficiario esté vivo el 19 de abril de 2014.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación de las cantidades que van a percibir.</p>
Contestación completa: 

En lo que se refiere a la tributación de las cantidades que van a recibir los consultantes, debe tenerse en cuenta que, a tenor de lo manifestado en la consulta, dichas cantidades no derivan de una aportación previa realizada por los consultantes, ni constituyen contraprestación de servicios realizados por estos, lo que determinaría que no deban considerarse como rendimientos de capital, rendimientos de trabajo o rendimientos de actividades económicas, al no corresponder al concepto que de tales rendimientos establecen respectivamente los artículos 21, 17 y 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-.

Quedaría únicamente la posible calificación de dichas cantidades como ganancias patrimoniales no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, al establecer el artículo 33.1 de la LIRPF que “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, al margen de que España no ha suscrito el Convenio de la Haya de 1 de julio de 1985 sobre Ley aplicable al trust y su reconocimiento, por lo que la figura del trust no está reconocida por el ordenamiento jurídico español, y con independencia de quién deba reputarse como titular jurídico de los bienes y derechos que integran el “Trust”, la transmisión realizada a favor de los consultantes, al basarse en la mera discrecionalidad, constituye una liberalidad debiendo tener en cuenta al respecto lo establecido en el artículo 6.4 de la LIRPF, que establece: “No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”.

A este respecto, la letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) (LISD) establece que constituye hecho imponible del impuesto “la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.”.

A su vez el apartado b) del artículo 5 del mismo texto legal recoge que:

“Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:….b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o favorecido por ellas.”.

Por otra parte, el apartado 1 del artículo 6 del LISD establece que:

“1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.”.

A su vez, el artículo 9.b) del mismo texto legal recoge que "constituye la base imponible del impuesto: ….b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ínter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.".

El artículo 618 del Código Civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. La doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad (animus donandi).

En la consulta planteada nos encontramos con una transmisión lucrativa, donde existe un claro ánimus donandi, por lo que la operación tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como donación y serán sujetos pasivos del impuesto los consultantes, al ser residentes en territorio español.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.