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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V0303-16 - 26/01/2016

Número de consulta: 
V0303-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
26/01/2016
Normativa: 
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B-3
Descripción de hechos: 
<p>En abril de 1996 el consultante adquirió su vivienda habitual estando soltero, subscribiendo para ello un crédito hipotecario. Al año siguiente contrajo matrimonio en régimen de gananciales.En 2012 quedó satisfecha la totalidad del crédito, habiéndose pagado gran parte de dicha hipoteca durante el matrimonio.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si es posible poner a los dos cónyuges como propietarios de la vivienda en el momento en que se anule la carga hipotecaria ante notario y se inscriba en el registro de la Propiedad. Y, en tal caso, si ello conllevaría el pago de algún impuesto.</p>
Contestación completa: 

Como cuestión previa debe precisarse que, conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda". Por tanto, la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias que puedan derivarse de los referidos hechos en otros ámbitos del ordenamiento jurídico, ya sea civil, mercantil, registral, etc. Por ello esta Dirección General no puede pronunciarse sobre la posibilidad o no de llevar a cabo el hecho planteado, limitándose a examinar las consecuencias de orden exclusivamente fiscal que pudieran derivarse de su realización.

El supuesto planteado hace referencia a la aportación de una vivienda que constituye la vivienda habitual del consultante, a la sociedad de gananciales para que ambos cónyuges tengan la titularidad conjunta de la misma.

A estos efectos deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del Código Civil:

Artículo 1356

Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.

Artículo 1357

Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.

De los dos anteriores preceptos se deriva la existencia de un distinto régimen en función del bien de que se trate:

Un régimen general, aplicable a todos los bienes adquiridos a plazos, con exclusión de la vivienda y ajuar familiares.

Un régimen especial, aplicable, por excepción, a la vivienda y ajuar familiares.

Conforme al régimen general la naturaleza ganancial o privativa de un bien adquirido a plazos depende de la naturaleza del primer desembolso, con independencia del carácter que tengan los restantes plazos. Por ello, los bienes comprados a plazos antes de comenzar la sociedad de gananciales siempre tendrán necesariamente carácter privativo.

La vivienda y ajuar familiares se exceptúan de este régimen general, aplicándose lo dispuesto en el artículo 1.354: “Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”. A estos efectos cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.

La titularidad de la vivienda corresponderá, por tanto, al cónyuge que adquirió la vivienda estando soltero y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones. Al cónyuge, titular originario, por las aportaciones efectuadas desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio y a la sociedad de gananciales, por las aportaciones realizadas desde tal fecha con fondos que le sean propios; cada uno adquirirá la propiedad de una parte de la vivienda en la proporción que los respectivos fondos representaran sobre el valor de la misma.

Ahora bien, dado que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la aportación de la parte privativa del bien a la sociedad de gananciales, dejando de ser de la titularidad exclusiva del aportante y quedando incluido en el régimen especial de comunidad en que consiste la sociedad de gananciales, no supone más que la transmisión de una parte de la propiedad de dicho bien, el 50% que recibe el cónyuge que no realiza la aportación, sin alcanzar al 50% que ya corresponde al cónyuge que la efectúa. En suma, la aportación a la sociedad de gananciales queda limitada al 50% de la parte del bien que tuviera carácter privativo, es decir, el 50% de la parte correspondiente al importe satisfecho con anterioridad al matrimonio.

Dicho lo anterior, las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestación alguna, y onerosas, aquellas en las que interviene cualquier tipo de contraprestación, tanto simultáneamente a la aportación, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad. También es posible que una aportación de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicará a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda.

El tratamiento tributario de ambas transacciones es distinto, según que su naturaleza sea gratuita u onerosa. Así, la donación de bienes a la sociedad de gananciales es una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que la normativa estatal de dicho tributo recoja bonificación alguna para este tipo de donaciones.

Por lo que respecta a las transmisiones onerosas de bienes, dicha transmisión está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).3 del texto refundido del mencionado impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):

“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I. A. Estarán exentas:

(…)

3 Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

(…)”

CONCLUSION

La aportación a la sociedad de gananciales de la parte del bien que tuviera carácter privativo, tributará en el Impuesto sobre Donaciones o en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en función de la naturaleza gratuita u onerosa de la referida aportación. En el primer supuesto, sujeción al Impuesto sobre Donaciones, la normativa estatal de dicho tributo no establece ninguna bonificación para este tipo de donaciones. Por el contrario, el artículo 45.I.B).3 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declara exentas dichas aportaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.