En cuanto a la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)
Artículo 51
“1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen”.
En iguales términos se manifiesta el artículo 98.1 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), que, además, añade en el artículo 101 lo siguiente:
Artículo 101. Declaraciones-liquidaciones.
“1. Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria la autoliquidación del impuesto extendida en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente aprobado al efecto por el Ministerio de Economía y Hacienda y a la misma se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo. Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado, original y copia, junto con el impreso de declaración-liquidación.
2. Cuando el acto o contrato no esté incorporado a un documento, los sujetos pasivos deberán presentar, acompañando a la declaración-liquidación, la declaración escrita sustitutiva del documento a que se refiere el artículo 98.1 anterior, en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación”.
Por tanto, y conforme a los dos preceptos anteriormente transcritos, la presentación del documento comprensivo del hecho imponible no es una facultad, sino una obligación para el sujeto pasivo del impuesto. En el apartado segundo del artículo 101 se hace referencia expresa a aquellos actos o contratos no incorporados a un documento, como sucede en el supuesto que se examina en el que el sujeto pasivo manifiesta haber adquirido un bien mediante compraventa verbal, estableciendo el citado precepto que en tal caso deberá presentarse una declaración escrita en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación.
Con independencia de lo anterior debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos. Por tal motivo, debe concluirse que la prueba de la titularidad del inmueble a efectos de poder elevar a escritura pública el referido acto, así como de inscribirlo en el Registro de la Propiedad correspondiente, y/o la valoración de las pruebas existentes de la referida titularidad, no constituyen cuestiones de orden fiscal, sino civil o registral, por lo que no son competencia de este órgano directivo que debe limitarse a la clasificación o calificación tributaria del acto que motiva la consulta.
CONCLUSIÓN
1. La presentación del documento comprensivo del hecho imponible no es una facultad, sino una obligación, para el sujeto pasivo del impuesto. El artículo 101 del Reglamento establece expresamente que en caso de actos o contratos no incorporados a un documento, deberá presentarse una declaración escrita en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación.
2. La prueba de la titularidad del inmueble a efectos de poder elevar a escritura pública el referido acto, así como de inscribirlo en el Registro de la Propiedad correspondiente y/o la valoración de las pruebas existentes de la referida titularidad, no constituyen cuestiones de orden fiscal, sino civil o registral, por lo que no son competencia de este órgano directivo que debe limitarse a la clasificación o calificación tributaria del acto que motiva la consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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