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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V0349-17 - 09/02/2017

Número de consulta: 
V0349-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
09/02/2017
Normativa: 
RITPAJD RD 828/1995 art. 23 y 61. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 31-2
Descripción de hechos: 
<p>La consultante, junto sus tres hermanos heredaron de sus padres todos los inmuebles al 25 por 100. Posteriormente uno de los hermanos quiso separase respecto algunos inmuebles que tenían originalmente a favor de sus hermanos. Tras el fallecimiento de uno de los hermanos de la consultante, su hija, sobrina del fallecido, heredó la parte que correspondía a este, salvo un inmueble de la que la consultante tiene el 66 por 100, ya que lo heredó ella, y al fallecimiento de otro de los hermanos de la consultante, su hija adquirió a su viuda su participación, de ahí que actualmente la consultante su hija y su hermano tengan en proindiviso varios inmuebles, en algunos participan al 33 por 100 cada uno y en otros la consultante participa al 25 por 100 teniendo su hermano el 25 por 100 y su hija el 50 por 100.Desean disolver los pro indivisos que tienen de forma que la consultante estaría interesada en desvincularse del proindiviso que tiene con su hermano formada por los bienes heredados de sus padres, manteniéndose su hija como comunera de todos ellos. De tal manera que se crearían dos nuevos por indiviso, uno formado por la madre y la hija y otro formado por el tío y la sobrina.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación de la operación</p>
Contestación completa: 

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, TRLITPAJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto, dispone en sus apartados 1.A) y 2.B), párrafo primero, lo siguiente:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

(…)

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.”

Por lo que se refiere a los artículos del Código Civil reseñados, por lo que aquí interesa, el artículo 1.062 dispone en su párrafo primero que “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.”

Por su parte, el artículo 31 del TRLITPAJD, que regula la cuota tributaria de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, determina lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

“1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

Por otro lado, el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) establece en su artículo 23:

“En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos”.

Por último, el artículo 61 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) se refiere a la disolución de las comunidades de bienes en los siguientes términos:

“1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.

2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.”

Cabe advertir, en primer lugar, que del planteamiento de la consulta no se puede concretar la contestación, lo que sí queda claro que en el supuesto planteado no cabe hablar de la existencia de una comunidad de bienes hereditaria ya que, en un principio, no había una única comunidad de bienes, sino dos comunidades de bienes hereditarias; en efecto, una comunidad de bienes que se constituyó como resultado de la adjudicación de bienes de la herencia de su padre con unos determinados inmuebles y con efectos desde la muerte del causante, que es el momento al que se retrotraen los efectos de la adjudicación de la herencia, de la que forman parte los cuatro hermanos, otra comunidad de bienes que se constituyó en el momento del fallecimiento de su madre, con efectos desde el fallecimiento de la misma, y con otros inmuebles, con independencia de que algunos inmuebles formaran parte de las dos comunidades de bienes y de que los comuneros sean las mismas personas. Ahora bien, posteriormente, según manifiesta, uno de los hermanos quiso separarse respecto a alguno de los inmuebles y se produjo, según manifiesta la consultante, la disolución parcial de la comunidad hereditaria. En el ITPAJD no existen las disoluciones parciales; en realidad lo que se produjo en ese momento para este impuesto fue la disolución de las comunidades hereditarias y pasaron a formarse dos comunidades, ahora bien, ya de origen inter vivos, una con cuatro comuneros y unos determinados inmuebles y otra con tres comuneros y otros inmuebles. De los datos aportados por la consultante no es posible deducir el número de comunidades de bienes que existen en la actualidad.

Ahora bien, una vez determinado que existe más de una comunidad de bienes de origen inter vivos, cada comunidad de bienes se debería disolver sin excesos de adjudicación, sin que sean válidas las disoluciones parciales, y sin compensar con bienes que forman parte de otra comunidad; en caso contrario nos encontraríamos ante una permuta y, como tal, tributaría como transmisión patrimonial onerosa. De la escueta descripción de los hechos parece que, además de que ninguna comunidad se va a disolver, ya que todos los bienes permanecerían en proindiviso, parece que la consultante se quedaría con todos los bienes de una de las comunidades de bienes la formada en inicio por tres comuneros, por lo que nos encontraríamos ante una permuta, que como tal deberá tributar en el ITPAJD como transmisión patrimonial onerosa. No obstante será la oficina liquidadora competente la que en función de la documentación aportada determinará una u otra circunstancia.

Por último, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

No obstante, el apartado 2 del artículo 33 establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose en estos últimos una ganancia o pérdida patrimonial.

En consecuencia, partiendo de la consideración de que los valores de adjudicación de los inmuebles se corresponden con su valor de mercado y de que los valores de las adjudicaciones efectuadas se corresponden con la respectiva cuota de titularidad, se estima que no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de las comunidades de bienes, conservando los inmuebles adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto. En caso contrario, existiría alteración patrimonial en los comuneros cuya adjudicación fuera inferior al valor de su cuota de titularidad, generándose, en consecuencia, una ganancia o pérdida patrimonial.

En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a las fincas adjudicadas, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Respecto a la cuestión planteada sobre la Ley de Modernización agraria, no es posible contestar con la información aportada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.