En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Con independencia del criterio seguido para la imputación de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por lo que se refiere al edificio descrito en el escrito de consulta –sin que conste en el expediente asentimiento alguno de la Agencia Tributaria a la propuesta formulada por el contribuyente-, el artículo 10.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que se compute como valor de los bienes de naturaleza urbana o rústica el que resulte mayor entre los tres siguientes: el catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos y el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Consta el primero de los tres citados en el escrito de alegaciones que se adjunta, por lo que deberá contrastarse con los otros dos mencionados a efectos de su valoración en las autoliquidaciones por el impuesto patrimonial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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