El consultante es titular del cien por cien de las participaciones sociales de una entidad mercantil ("sociedad H"), cuya actividad económica es la actividad propia de una sociedad holding, es decir, la tenencia y participación en otras sociedades de forma significativa, disponiendo de los medios necesarios para la gestión de dichas participaciones. El consultante percibe una retribución que representa más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.Esta sociedad holding, participa en un 25 por ciento en la sociedad B, sociedad dominante de un grupo fiscal que desarrolla como actividades principales, por un parte, la actividad propia de una sociedad holding de sus entidades dependientes con las que forma grupo y, por otra parte, la actividad de arrendamiento y compraventa de bienes inmuebles, teniendo los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de las citadas actividades.La sociedad B está considerando constituir una Sociedad de Capital Riesgo ("SCR") con la finalidad de dirigir y gestionar la misma con los medios materiales y personales adecuados. El activo de la SCR se invertirá en activos de otras SCR y otras inversiones adecuadas en cumplimiento del coeficiente obligatorio de inversión (60 por ciento) exigido por el artículo 13 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Asimismo, la entidad prevé que el restante porcentaje del 40 por ciento se invierta en valores que otorguen, al menos, el 5 por ciento de los derechos de voto de entidades con actividad económica, o en otras SCR, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación o bien en activos que puedan considerarse afectos a la actividad de la entidad, entre otros, préstamos a sociedades participadas.
En relación con la inversión por la sociedad B en la SCR a efectos de aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, se plantean las siguientes cuestiones:1) Si los activos de la SCR aptos para el cumplimiento del coeficiente obligatorio de inversión mínimo aplicable a las SCR pueden considerarse siempre necesarios para el desarrollo de la actividad y, por lo tanto, afectos para determinar el acceso y alcance de la exención, al margen de que su inversión sea inferior al 5 por ciento del capital social de las entidades en las que se invierte.2) Sobre el posible incumplimiento temporal del coeficiente obligatorio de inversión previsto en el artículo 17.1 a) de la Ley 22/2014:a. Si, durante este periodo de tres años puede considerarse afecta cualquier inversión que realice temporalmente la entidad, así como la liquidez derivada de la aportación de los socios mientras se estudian los proyectos de inversión que cubran adecuadamente el coeficiente obligatorio de inversión.b. Si la SCR cumple con el requisito del coeficiente obligatorio de inversión desde su constitución, ¿pueden considerarse afectos los activos en los que invierta la SCR que conformen dicho coeficiente?3) Si, la SCR objeto de consulta tiene acceso a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, alcanzando la exención tanto al coeficiente obligatorio de inversión como al resto de inversiones que excedan del mismo. En particular, si pueden considerarse afectos los préstamos concedidos a sociedades participadas para el desarrollo de su actividad.4) Si, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, debe entenderse que corresponde a la entidad gestora de la SCR determinar que inversiones se colocan en el coeficiente obligatorio de inversión y cuales, en el coeficiente de libre disposición.
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de julio), establece la exención en los términos siguientes:
" Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos del impuesto:
(…)
Ocho.
Uno. (…)
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".
En relación con las sociedades de capital-riesgo, la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE núm. 275, de 13 de noviembre de 2014) regula en su artículo 13 el coeficiente obligatorio de inversión de las entidades de capital-riesgo y en el artículo 17 los incumplimientos temporales de los límites establecidos en las inversiones en los siguientes términos.
“Artículo 13. Coeficiente obligatorio de inversión de las ECR.
1. Se entenderá por coeficiente obligatorio de inversión la obligación de invertir un porcentaje mínimo del activo computable definido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 en determinados tipos de activos.
2. Las ECR adecuarán su política de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus estatutos o reglamentos de gestión, respectivamente.
3. Las ECR deberán mantener, como mínimo, el 60 por ciento de su activo computable, definido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 en los siguientes activos:
a) Acciones u otros valores o instrumentos financieros que puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de aquéllas y participaciones en el capital de empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal de conformidad con el artículo 9.
b) Préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal, cuya rentabilidad esté completamente ligada a los beneficios o pérdidas de la empresa de modo que sea nula si la empresa no obtiene beneficios.
c) Otros préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal, hasta el 30 por ciento del total del activo computable.
d) Acciones o participaciones de ECR, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.
4. También se entenderán incluidas en el coeficiente obligatorio de inversión la concesión de financiación que cumpla los requisitos de las letras b) y c) anteriores, la inversión en acciones y participaciones en el capital de empresas no financieras que cotizan o se negocian en un segundo mercado de una bolsa española, en un sistema multilateral de negociación español o en mercados equivalentes de otros países y la concesión de préstamos participativos a las mismas. A tales efectos se considerarán aptos los mercados que cumplan simultáneamente las siguientes características:
a) Tratarse de un segmento especial o de un mercado extranjero cuyos requisitos de admisión sean similares a los establecidos en la normativa española para los sistemas multilaterales de negociación.
b) Tratarse de un mercado especializado en valores de pequeñas y medianas empresas.
c) Estar situado en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.
5. En el caso de que una ECR tenga una participación en una entidad que sea admitida a cotización en un mercado no incluido en el apartado anterior, dicha participación podrá computarse dentro del coeficiente obligatorio de inversión durante un plazo máximo de tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última. Transcurrido el plazo señalado, dicha participación deberá computarse dentro del coeficiente de libre disposición. Lo anterior se aplicará asimismo cuando la ECR tenga concedido un préstamo participativo a dicho tipo de entidad.
6. El coeficiente obligatorio de inversión deberá cumplirse al finalizar cada ejercicio social.”.
“Artículo 17. Incumplimientos temporales de los límites establecidos en las inversiones.
1. Incumplimiento temporal del coeficiente de inversión:
a) El porcentaje previsto en el artículo 13.3 podrá ser incumplido por las ECR durante los siguientes periodos:
1.º Durante los tres primeros años a partir de su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2.º Durante veinticuatro meses, a contar desde que se produzca una desinversión computable en el coeficiente obligatorio que provoque su incumplimiento, siempre y cuando no existiese incumplimiento previo.
b) Cuando se produzca una ampliación de capital con aportación de nuevos recursos en una SCR o una nueva aportación de recursos a los FCR, se podrá incumplir el porcentaje indicado en el artículo 13.3 durante los tres años siguientes a la ampliación o a la nueva aportación, si bien se exigirá el cumplimiento del coeficiente con anterioridad a la citada ampliación o aportación. Este límite temporal podrá calcularse para las SCR desde la fecha de desembolso del capital correspondiente a la ampliación siempre que el desembolso se produzca dentro de los 6 meses posteriores a la ampliación de capital.
(…).”.
De la interpretación conjunta de los preceptos transcritos, cabe contestar a las cuestiones planteadas del siguiente modo:
Primera: Sobre los activos de la SCR incluidos en el coeficiente obligatorio de inversión.
En relación con el requisito previsto en la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, esto es, si la entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica, el precepto establece que “(a) efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos” no se computarán aquellos valores “poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias”.
En cuanto a los valores incluidos en el activo de una sociedad de capital-riesgo participada, como ha señalado este Centro Directivo en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V0631-19, de 25 de marzo de 2019; V0478-18, de 21 de febrero de 2018; V3108-18, de 29 de noviembre de 2018; por todas) a los efectos de la calificación de la actividad para determinar el acceso a la exención, no se computarían en la sociedad de capital-riesgo los valores incluidos en su coeficiente obligatorio de inversión, que según el artículo 13.3 de la Ley 22/2014 será como mínimo del 60 por ciento del activo computable, por cuanto son poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales como prevé el inciso primero del artículo 4.Ocho.Dos.a).1º de la LIP.
Cuestión distinta es si, las distintas inversiones que formen parte del activo de la SCR participada, están o no afectas a la actividad de la SCR. En cuanto a las inversiones de la SCR integradas en el coeficiente obligatorio de inversión, en las Consultas V0478-18, de 21 de febrero y V3261-18, de 20 de diciembre, este Centro Directivo consideró, que “(…), a pesar de ser necesario una apreciación puntual de la necesariedad de los elementos patrimoniales para el desarrollo de la actividad de la entidad, puede entenderse que en la medida en que es un requisito legal que las SCR mantengan un porcentaje mínimo de su activo invertido en determinados tipos de activos y que conforman el coeficiente obligatorio de inversión, estos activos serían “necesarios” para el ejercicio de la actividad de la SRC, por lo que podrían considerarse afectos a la actividad a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio”.
Segunda: Sobre el incumplimiento temporal del coeficiente obligatorio de inversión.
El artículo 17 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, antes trascrito, prevé unos supuestos en los que las sociedades de capital-riesgo no estarán obligadas a cumplir el requisito del coeficiente obligatorio de inversión, siendo uno de estos supuestos “(d)urante los tres primeros años a partir de su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.”.
De acuerdo con lo manifestado por este Centro directivo en la resolución a la consulta vinculante V0322-20, de 11 de febrero, «las participaciones de las que sea titular la sociedad de capital-riesgo, mientras se encuentre en algunos de los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley 22/2014, no se poseerán para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias, por lo que deberán computarse como valores a los efectos de determinar si la entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
No obstante lo anterior, dichos valores podrán no computarse si se da alguno de los restantes supuestos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la LIP. En particular, y como se ha señalado en la cuestión anterior, que dichos valores “otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra [a del artículo 4.Ocho.Dos].”»
Tercero: Sobre los activos de la SCR no incluidos en el coeficiente obligatorio de inversión.
Para determinar si una entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica, la letra a) el artículo 4.Ocho.Dos establece que “(a) efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos” no se computarán aquellos valores “que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra (a del artículo 4.Ocho.Dos).”
De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes antes mencionadas (V0631-19, de 25 de marzo; V0478-18, de 21 de febrero; V3108-18, de 29 de noviembre; por todas), el resto del activo invertido en participaciones que no formen parte del coeficiente obligatorio de inversión previsto en la ley únicamente podrá no computarse como valores en la medida que “otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra”.
Por lo tanto, desde este punto de vista de la calificación de la actividad como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, no se computarán las participaciones que la sociedad de capital-riesgo tenga en las sociedad participadas que supongan al menos el 5 por ciento de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones, se disponga de medios materiales y personales suficientes y las entidades participadas, a su vez, no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. En todo caso, el cumplimiento de este requisito, por tratarse de una cuestión fáctica, deberá ser objeto de apreciación por la Administración tributaria gestora competente.
Por lo que se refiere a la afectación de estos activos de la SCR no integrados en el coeficiente obligatorio de inversión previsto en la ley, no procede hacer tal consideración, sino que para valorar su afectación a la actividad se deben seguir los criterios marcados por este Centro Directivo, entre otras en las ya citadas consultas V0478-18, V3108-18, V0351-19 y V0631-19, cuyo contenido se reproduce a continuación:
«Habrá que estar a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como establece el precepto reproducido.
En ese sentido, ha de advertirse que no existe un criterio apriorístico general de carácter legal que permita calificar la existencia o no de afectación para determinados elementos patrimoniales por razón de su naturaleza. Por su similitud con la cuestión planteada en el escrito de consulta, cabe traer a colación la contestación a consulta tributaria vinculante de 2 de diciembre de 2004, a propósito de una participación en un Fondo de Inversión Inmobiliaria y su posible afectación a la actividad de la tenedora, en la que se decía lo siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en el apartado reproducido, tratándose de participaciones en entidades y a diferencia de lo que sucede en el ámbito de la actividad ejercida por persona física, pueden estar afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación que se entenderá existente, conforme señala hoy el artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, cuando esos elementos patrimoniales sean "necesarios" para la obtención de los respectivos rendimientos.
Ahora bien, la apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las facultades interpretativas de esta Dirección General. Será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias respecto a las que, como es obvio, este Centro Directivo no puede pronunciarse y que deberán ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.”»
Cuarto: Sobre las funciones de la entidad gestora de la SCR.
Por último, en cuanto a si corresponde a la entidad gestora de la SCR determinar qué inversiones se integran en el coeficiente obligatorio de inversión, no corresponde a este Centro Directivo manifestarse sobre dicha cuestión, ya que no versa sobre “el régimen la clasificación o la calificación tributaria”, ámbito objetivo sobre el cual pueden plantearse las consultas tributarias de acuerdo con lo dispuesto el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
CONCLUSIONES:
Primera: A los efectos de la calificación de la actividad para determinar el acceso a la exención, no se computarían en la sociedad de capital-riesgo los valores incluidos en su coeficiente obligatorio de inversión, que según el artículo 13.3 de la Ley 22/2014 será como mínimo del 60 por ciento del activo computable, por cuanto son poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales como prevé el inciso primero del artículo 4.Ocho.Dos.a).1º de la LIP.
Segunda: En cuanto a las inversiones de la SCR integradas en el coeficiente obligatorio de inversión, puede entenderse que, en la medida en que es un requisito legal que las SCR mantengan un porcentaje mínimo de su activo invertido en determinados tipos de activos y que conforman el coeficiente obligatorio de inversión, estos activos serían “necesarios” para el ejercicio de la actividad de la SRC, por lo que podrían considerarse afectos a la actividad a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Tercera: Las participaciones de las que sea titular la SCR, mientras se encuentre en algunos de los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley 22/2014, no se poseerán para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias, por lo que deberán computarse como valores a los efectos de determinar si la entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario. No obstante lo anterior, dichos valores podrán no computarse si se da alguno de los restantes supuestos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la LIP.
Cuarta: Desde este punto de vista de la calificación de la actividad como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el resto del activo invertido en participaciones que no formen parte del coeficiente obligatorio de inversión previsto en la ley únicamente podrá no computarse como valores en la medida que supongan al menos el 5 por ciento de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones, se disponga de medios materiales y personales suficientes y las entidades participadas, a su vez, no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. En todo caso, el cumplimiento de este requisito, por tratarse de una cuestión fáctica, deberá ser objeto de apreciación por la Administración tributaria gestora competente.
Quinta: Por lo que se refiere a la afectación de estos activos de la SCR no integrados en el coeficiente obligatorio de inversión previsto en la ley, no procede hacer tal consideración, sino que es necesario llevar a cabo una apreciación puntual de la necesariedad de los mismos para el desarrollo de la actividad de la entidad.
Sexta: Por último, en cuanto a si corresponde a la entidad gestora de la SCR determinar qué inversiones se integran en el coeficiente obligatorio de inversión, no corresponde a este Centro Directivo manifestarse sobre dicha cuestión por no ser de ámbito tributario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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