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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V0587-16 - 11/02/2016

Número de consulta: 
V0587-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
11/02/2016
Normativa: 
Ley 29/1987 art. 20-2-c)
Descripción de hechos: 
<p>Fallecimiento el 15 de enero de 2016</p>
Cuestión planteada: 
<p>A efectos de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, en concreto, de la previa y necesaria exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, determinación de la "principal fuente de renta" si no existieren rendimientos netos a efectos del IRPF del causante.</p>
Contestación completa: 

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Tal y como se indica en el escrito de consulta, el epígrafe 1.3.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar, sostiene que las reducciones en el impuesto sucesorio se aplican en la fecha de su devengo, con independencia de que a 31 de diciembre del año anterior se tuviera o no derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Consecuentemente, será en la fecha del fallecimiento cuando habrá que determinar si se cumplen los requisitos para la exención en el impuesto patrimonial, que, como es sabido, es condición “sine qua non” para la aplicación de la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En particular, la exigencia de que los rendimientos netos procedentes de la actividad económica constituyan “al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas” habrá de referirse “…al periodo comprendido entre el primer día del año y la fecha de fallecimiento, que es el que coincide con el ejercicio impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del causante”.

En supuestos, como el planteado en el escrito de consulta, en que el cómputo de la base imponible del causante resulte cero, es obvio que no se cumple el requisito de que los rendimientos netos derivados de la actividad económica constituyan la mayoría del importe de la base imponible del IPRF, por lo que, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 2/1999, no existirá derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y el adquirente “mortis causa” tampoco tendrá derecho a la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.