En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)
Artículo 7
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Artículo 10.
“1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”.
Por otro lado, el Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), dispone en su artículo lo siguiente:
Artículo 37. Regla general.
“2. A efectos de la fijación del valor real de los bienes y derechos transmitidos serán deducibles del valor comprobado por la Administración las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que afecten a los bienes y aparezcan directamente establecidos sobre los mismos. En este sentido, serán deducibles las cargas que, como los censos y las pensiones, disminuyen realmente el capital o valor de los bienes transmitidos sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni aquellas que puedan suponer una minoración en el precio a satisfacer, pero no una disminución del valor de lo transmitido, aunque se hallen garantizadas con prenda o hipoteca”
De la aplicación de los anteriores preceptos al supuesto que se examina se deriva lo siguiente:
Primero. Conforme al artículo 7.5 del Texto Refundido no están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las transmisiones a que se refiere el apartado 1 del citado precepto cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional
Segundo. De la anterior regla general se exceptúan dos supuestos que, por tanto, aun siendo realizados por empresarios o profesionales, tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. El supuesto planteado, la transmisión de una unidad productiva de una sociedad mercantil en liquidación está incluida en la excepción contemplada en el último párrafo del artículo 7.5, por lo que, efectivamente la referida transmisión estará sujeta al ITP y AJD, debiendo tributar conforme al artículo 7.1 del Texto Refundido del citado impuesto.
Tercero. En cuanto a la base imponible, y por aplicación de la regla general que establece el artículo 10.1 del texto Refundido, está constituida por el valor real de lo transmitido, sin que puedan deducirse de ese valor las “deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”, reiterándose dicho criterio en el Reglamento del Impuesto cuyo artículo 37.2 solo admite la deducción de “las cargas que, como los censos y las pensiones, disminuyen realmente el capital o valor de los bienes transmitidos sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni aquellas que puedan suponer una minoración en el precio a satisfacer, pero no una disminución del valor de lo transmitido, aunque se hallen garantizadas con prenda o hipoteca”
CONCLUSION
La operación planteada constituye una transmisión sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, aun tratándose de una transmisión realizada por un empresario, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.5 último párrafo del Texto Refundido del ITP y AJD.
La base imponible estará constituida por el valor real de lo transmitido, sin que puedan deducirse de ese valor las “deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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