La entidad consultante se está planteando realizar una reducción de capital social con devolución de aportaciones sociales, que se llevará a cabo mediante la asunción de las obligaciones de pago de una deuda de los socios personas físicas (préstamo hipotecario). La operación de reducción de capital social y pago por asunción de deuda se documentará en un solo acto (acuerdo de la Junta de Accionistas elevado a público).
Tributación de la referida operación en el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Con relación a las cuestiones planteadas debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):
Artículo 4
“A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa”.
Artículo 7
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. (…)”.
Artículo 19
“1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades”.
Artículo 23.
“Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios”.
Artículo 25.
“4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido”.
Artículo 26.
“La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100”.
Artículo 31
“(…)
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 %, en cuanto a tales actos o contratos”.
De la aplicación de los anteriores preceptos se deriva lo siguiente:
Son dos las operaciones planteadas, que deberán ser examinadas de forma independiente:
Reducción del capital social de la entidad consultante mediante devolución de aportaciones sociales.
Asunción por parte de la entidad consultante de las obligaciones de pago de una deuda de los socios, personas físicas, como pago del contravalor de las acciones.
Reducción de capital social.
Constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1. 1º del Texto Refundido, como disminución del capital social.
Serán sujetos pasivos los socios (artículo 23) que deberán tributar al tipo del 1 por cien (artículo 26) sobre una base imponible coincidente con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios. En el supuesto que se examina no se produce entrega alguna de bienes a los socios, sino que la reducción de capital se lleva a cabo mediante la asunción por parte de la sociedad de una deuda de los socios personas físicas.
Asunción de deudas de los socios por parte de la entidad consultante.
Conforme al Texto Refundido del ITP y AJD constituyen hecho imponible de la primera de las modalidades del impuesto, transmisiones patrimoniales onerosas, las siguientes operaciones: las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas (artículo 7.2.a). Sin embargo, en el supuesto planteado no se produce el presupuesto necesario para que concurra alguno de los citados hechos imponibles que es la adjudicación de un bien. En el escrito de consulta se alude a que las obligaciones de pago de las que se hace cargo la entidad consultantes son deudas de los socios, personas físicas, derivadas de un préstamo hipotecario, sin manifestar en ningún momento que se produzca la transmisión del bien hipotecado a la sociedad.
Por tanto, tratándose tan solo de asunción de deudas por la sociedad como pago del contravalor de sus acciones, sin adjudicación de bien alguno, no constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas lo que, en principio, podría permitir su tributación por la cuota variable de documentos notariales, de actos jurídicos documentados, sin embargo, al no tener la condición de inscribible en ninguno de los registros a que hace referencia el artículo 31.2, quedará asimismo excluida la aplicación del citado gravamen.
Ahora bien, si en la escritura de reducción de capital en la que se acuerde el pago del contravalor de las acciones mediante la asunción de una deuda de los socios, se estableciera la liberación de dichos socios como deudores hipotecarios, sustituidos por la sociedad, tal operación quedaría sujeta al ITP y AJD, por la modalidad de actos jurídicos documentados, en virtud de lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2020. En este sentido se manifestó la consulta vinculante V3397-20, de 23 de noviembre de 2020, en la que se concluía, además, que la condición de sujeto pasivo recaería en la persona que instase o solicitase el otorgamiento del documento notarial de liberación de los deudores y, en cuanto a la base imponible, que estaría constituida por la total responsabilidad hipotecaria de la que los deudores quedasen liberados, es decir, la parte correspondiente del capital pendiente más los intereses y cualesquiera otros preceptos incluidos en la hipoteca.
CONCLUSIÓN
1. La reducción de capital de la entidad consultante constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, conforme al artículo 19.1.1º del impuesto, cuya base imponible sería el valor de los bienes y derechos entregados a los socios. Ahora bien, en el supuesto que se examina no se produce entrega alguna de bienes a los socios, sino que la reducción de capital se lleva a cabo mediante la asunción por parte de la sociedad de una deuda de los socios personas físicas.
2. La asunción de deudas en principio no constituye hecho imponible del impuesto dado su carácter no inscribible, salvo que se produzca la liberación de los codeudores, en cuyo caso será de aplicación la cuota variable del documento notarial de la modalidad de actos jurídicos documentados, según doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 20 de junio de 2020).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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