CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD
Primera cuestión. Determinación de la base imponible en la cesión del derecho de uso de una plaza de aparcamiento.
El artículo 10 del texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), regula la base imponible en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas estableciendo que, como regla general, “1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”.
Por otro lado, el artículo 46 dispone lo siguiente:
“1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.
2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
[…]
3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible”.
Conforme a los preceptos citados:
- La base imponible estará constituida por el valor real del derecho que se cede.
- El valor declarado por las partes no es vinculante para la Administración que podrá comprobar dicho valor real por los medios establecidos en la Ley General Tributaria. La referencia hecha al artículo 52 debe entenderse hoy referida al artículo 57 de la actual Ley General tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Dicho precepto, después de enumerar los diversos medios de que dispone la Administración para llevar a cabo la comprobación de valores, se remite en su apartado 4 a los artículos 134 y 135 de dicha ley, que regulan el procedimiento de comprobación de valores y de la práctica de la tasación pericial contradictoria.
- Si el valor declarado por las partes fuese superior al resultante de la comprobación, el valor declarado tendrá la consideración de base imponible. Si por el contrario, el valor declarado por las partes fuese inferior al que resulte de la comprobación, será el valor comprobado el tendrá la consideración de base imponible.
En consecuencia, tanto si el consultante toma como base imponible para la práctica de la autoliquidación del ITP y AJD el valor de la contraprestación como si aplica la valoración económica de la plaza según el Ayuntamiento de Madrid, en cualquiera de los dos casos la Administración tendrá la facultad de practicar comprobación de valores para determinar el valor real del derecho transmitido.
Segunda cuestión. Tipo impositivo aplicable.
El Impuesto ITP y AJD es un tributo estatal cuyo rendimiento se encuentra cedido a las Comunidades Autónomas con el alcance y condiciones establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Con relación a los impuestos cedidos la Ley 22/2009 establece que con carácter general corresponde al Estado la titularidad de las competencias normativas y de aplicación de los tributos. No obstante, la propia ley permite que las Comunidades Autónomas asuman ciertas competencias normativas y establece que las mismas se harán cargo, por delegación del estado, de aquellas competencias que sean necesarias para la gestión de los tributos cedidos, exceptuando de dicha delegación “la contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”.
En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 49.1 de la Ley 22/2009 permite a las Comunidades Autónomas regular determinados tipos de gravamen, entre los que se incluye, conforme al artículo 55.2 de dicha norma, el tipo aplicable a las transmisiones de bienes muebles e inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales (excepto los de garantía) que recaigan sobre dichos bienes. Por tanto, este Centro Directivo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación del tipo impositivo aplicable en el supuesto planteado, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Madrid la contestación de la consulta sobre dicho extremo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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