Tras la adquisición en escritura pública de una finca urbana se practica la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados. Debido a que se trata de una finca no inscrita previamente en el Registro de la Propiedad, resulta necesario tramitar un acta de notoriedad que requiere de un título publico anterior que acredite la titularidad que se suple con el otorgamiento de dicha acta. Finalizada su tramitación, se procederá a su inscripción en el Registro.
Si basta con acreditar ante el Registro de la Propiedad haber satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por la compraventa, sin que proceda tributar de nuevo, dado que solo se ha producido una transmisión, o es necesario presentar nueva autoliquidación, declarando la no sujeción a dicho impuesto y con un importa a abonar "0", para evitar la duplicidad en el pago.
En cuanto a la tributación de la operación planteada, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):
Artículo 7.
“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
(…)
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación”.
Los supuestos a que alude el precepto anteriormente transcrito constituyen procedimientos registrales regulados en los artículos 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria (aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946), destinados a lograr la concordancia entre el registro y la realidad extra registral. Se trata de “legalizar” la adquisición de un bien, otorgando al adquirente un título apto para la inscripción de su propiedad en el Registro que permita la consecuente inscripción de las titularidades posteriores. Entre dichos procedimientos, el artículo 203 de la Ley Hipotecaria regula la tramitación del expediente de dominio para la inmatriculación de fincas que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de persona alguna, que culmina con el otorgamiento de un acta notarial.
Para responder a la cuestión de si la exigencia del impuesto que establece el artículo 7.2.c) del Texto Refundido puede originar una duplicidad impositiva, es preciso distinguir la existencia de dos transmisiones que, aun recayendo sobre el mismo objeto, son dos transmisiones distintas, subjetiva y temporalmente:
1. Una primera transmisión, en cuya virtud el propietario anterior al consultante adquirió la finca que luego transmitió a éste, documentada mediante acta notarial que, en tanto recoge la transmisión de un bien, constituye hecho imponible del ITP y AJD, dando lugar a la exigencia del impuesto. No obstante, la propia norma, previendo que dicha transmisión pudiera haber tributado, evita la existencia de una posible duplicidad, exceptuando de la exigencia del impuesto aquellos supuestos en los que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión de que se trate. En el escrito de consulta nada se dice acerca de si la transmisión objeto del acta notarial había sido liquidada por el ITP y AJD.
2. Una segunda transmisión por la que el adquirente de la anterior transmisión transmite la finca al consultante. Dicha transmisión, documentada en escritura pública, no podrá acceder al Registro de la Propiedad hasta que se inscriba la anterior transmisión. Con relación a esta segunda transmisión si se hace constar haber satisfecho el ITP y AJD.
A la vista de lo expuesto se puede concluir lo siguiente:
Primero: La existencia de duplicidad impositiva a la que alude el consultante, relativa a la trasmisión objeto del acta notarial, debe resolverse negativamente, ya que no se está ante dos liquidaciones de una misma transmisión, sino ante dos liquidaciones que gravan dos transmisiones diferentes:
La transmisión por la que el consultante adquirió el bien.
La transmisión por la que adquirió la titularidad del bien la persona que, posteriormente, se lo transmitió al consultante y, que es objeto del acta notarial.
Segundo: Del escrito de consulta no resulta que se haya satisfecho el impuesto más que por la primera de tales transmisiones, por lo que, en principio, procederá satisfacer el impuesto por la segunda de las transmisiones, salvo que se acredite que ya se satisfizo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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