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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V0788-15 - 11/03/2015

Número de consulta: 
V0788-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
11/03/2015
Normativa: 
Ley 29/1987 art. 28
Descripción de hechos: 
<p>La madre del consultante falleció en el año 1992 y su padre en el año 2000, siendo sus tres hijos sus herederos. En el año 2002 falleció una de las hijas y herederas sin haber aceptado la herencia de sus padres. Los hijos de esta última aceptaron la herencia de su madre. Actualmente estos últimos, sobrinos del consultante, quieren renunciar a la herencia de sus abuelos que no había sido aceptada por su madre.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación de la operación.</p>
Contestación completa: 

Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.

Para los supuestos de renuncia pura, simple y gratuita, el artículo 28 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre de 1987) dispone lo siguiente:

“1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.

2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.”.

Al haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar la herencia de los padres del consultante, la renuncia que hagan parte de los herederos tributará como una donación y serán sujetos pasivos los donatarios.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.