En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 8.5 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses prevé, en sus primeros párrafos, la devolución del 60 por 100 del importe de la cuota de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social cuando “en cualquiera de los procesos cuya iniciación de lugar al devengo de este tributo, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio”, para precisar, en el párrafo final, que “se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar la forma de terminación”.
Si esa Resolución es anterior a la vigencia de la propia Ley, resulta obvia la improcedencia de aplicar cualquiera de sus preceptos, entre ellos el artículo 8.5 y, en consecuencia, no existirá el derecho a la pretendida devolución en el marco de dicha Ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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