El artículo 22.9 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, prevé la posibilidad de que la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo pueda exigirse en régimen de estimación simplificada cuando exista concesión o autorización, salvo renuncia expresa por parte de estos, lo que llevará consigo la práctica periódica de una liquidación global y a la aplicación de una bonificación del 20 por ciento en el importe de la cuota tributaria.
El apartado 2 del mismo artículo atribuye la condición de sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, con carácter solidario, al propietario de la embarcación, al consignatario y al capitán o patrón de la misma, si bien a continuación se establece que en dársenas o instalaciones portuarias deportivas otorgadas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, lo que comporta que queden obligados a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria
Tal y como señala el artículo 36.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.
No existiendo previsión en la Ley 48/2003 que lo impida, el sustituto (concesionario o autorizado) podrá trasladar al contribuyente (propietario, consignatario, capitán o patrón de la embarcación) la carga tributaria que efectivamente haya soportado, por lo que, en definitiva, la bonificación establecida en los supuestos del artículo 22.9 será aplicable, en última instancia, a los contribuyentes por la tasa que nos ocupa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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