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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V0925-19 - 29/04/2019

Número de consulta: 
V0925-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
29/04/2019
Normativa: 
Ley 19/1991 art. 31-Uno-b). Ley 19/1991 art. 4
Descripción de hechos: 

El consultante recibió en 2017 una indemnización por despido consecuencia de un expediente de regulación de empleo. Parte de la indemnización percibida -180.000 euros- se encontraba exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuestión planteada: 

- Si el importe de la indemnización exento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas está exento del Impuesto sobre el Patrimonio.- Si el importe de la indemnización exento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no debe computarse como parte de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio a los efectos del límite de la cuota íntegra.

Contestación completa: 

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante LIP), establece los bienes y derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio. En la relación de los mismos no se refiere a indemnización por despido. En consecuencia, el importe percibido en concepto de indemnización por despido está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Patrimonio en cuanto forme parte del patrimonio neto del sujeto pasivo y deberá ser declarado en el apartado que corresponda en función del tipo de bienes en que se haya materializado.

Cuestión distinta es si debe computarse o no para calcular el límite de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.Uno de la LIP en los siguientes términos:

Artículo 31. Límite de la cuota íntegra.

Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último. A estos efectos:

a) No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de las cuotas íntegras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a dicha parte de la base imponible del ahorro.

Se sumará a la base imponible del ahorro el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere la letra a) del apartado 6 de la disposición transitoria vigésima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.

En concreto, a los solos efectos de calcular el límite conjunto de las cuotas íntegras del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la letra b) del artículo 31.Uno de la LIP señala que no se computan en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio los “elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

El precepto se refiere a la susceptibilidad de producir rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Como ha manifestado el Tribunal Supremo, en concreto en sentencia emitida el 16 de marzo de 2011 (recurso nº 212/2007, Roj: STS 1646/2011) en su FJ 5º, para tal consideración debe atenderse a “su naturaleza o destino” en el momento en que deba practicarse la liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de que posteriormente se destinen a operaciones distintas.

La mera titularidad de un importe derivado del cobro de una indemnización por despido es susceptible de generar rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si bien una parte de la indemnización por despido se encontró exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esta exención no se extiende a los rendimientos que puedan obtenerse por el destino que se le dé.

En consecuencia, la indemnización por despido debe computarse como parte de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio a los efectos de la letra b) del artículo 31.Uno de la LIP.

CONCLUSIONES:

Primera: La indemnización por despido está sujeto y no exenta del Impuesto sobre el Patrimonio.

Segunda: La indemnización por despido debe computarse como parte de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio a los efectos de la letra b) del artículo 31.Uno de la LIP.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.