El 31 de octubre de 2018 la consultante, una Unión Temporal de Empresas(UTE) integrada por dos entidades, suscribió un contrato de concesión administrativa para la construcción y explotación de un centro residencial para personas mayores, practicándose la correspondiente liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto concesión administrativa.En este momento se está planteando la posibilidad de que una de las dos entidades que conforman la Unión Temporal de Empresas absorba a la otra entidad, extinguiéndose tanto la sociedad absorbida como la UTE. Tras consultar con el Ayuntamiento concedente de la concesión, éste ha manifestado que en caso de absorción de la empresa adjudicataria, no habría dificultad en cambiar la titularidad de la concesión administrativa a favor de la entidad absorbente como nueva empresa adjudicataria.
Si en caso de que tenga lugar la referida fusión por absorción y el Ayuntamiento autorizase el cambio de empresa adjudicataria, ello constituiría un nuevo hecho imponible que conllevase la obligación de la nueva empresa adjudicataria de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el concepto de concesión o si, por el contrario, dicha operación estaría exenta de tributación.
En cuanto a la tributación de la operación planteada, deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):
Artículo 31
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
Por otro lado, el artículo 23 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, dispone lo siguiente:
Artículo 23. Clases de fusión.
“1. La fusión en una nueva sociedad implicará la extinción de cada una de las sociedades que se fusionan y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas.
2. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda”.
A la vista de los preceptos expuestos se puede concluir:
- La escritura pública en la que se documente el cambio de nombre de la empresa adjudicataria operado en virtud de la fusión por absorción planteada no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, en cuanto no supone transmisión patrimonial alguna dado que la constitución de la concesión administrativa de la que la consultante es adjudicataria tuvo lugar el 31 de octubre de 2018, tributando en dicho momento por el referido concepto. Tampoco puede entenderse que se haya producido la transmisión de los derechos del concesionario pues la transmisión de estos se produciría en virtud de la operación de fusión, al ser la sociedad absorbente sucesora universal de todos los derechos y obligaciones de la absorbida.
- Tampoco quedará sujeta a la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, al no concurrir todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del texto refundido del ITP y AJD:
Tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial
Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles
Contener actos o contratos no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del Texto Refundido del ITP y AJD, modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias
De los citados requisitos no concurre la condición de que la escritura tenga un objeto o cantidad valuable, ya que el cambio de nombre solo implica una modificación formal de la concesión carente de contenido económico.
CONCLUSION
La escritura pública en la que se documente el cambio de nombre de la empresa adjudicataria operado en virtud de una fusión por absorción no estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en cuanto no supone transmisión patrimonial alguna, ni tampoco a la cuota variable del documento notarial por no concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 el Texto Refundido del ITP y AJD al carecer de contenido económico.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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