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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V1078-15 - 08/04/2015

Número de consulta: 
V1078-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
08/04/2015
Normativa: 
RITPAJD RD 828/1995 art. 102-2
Descripción de hechos: 
<p>La Entidad consultante tiene encomendada la gestión de los servicios públicos que constituyen el ciclo integral del agua de la provincia de Jaén. Varios ayuntamientos de la provincia de Jaén encomendaron la gestión de los servicios públicos que constituyen el ciclo integral del agua a la Diputación Provincial de Jaén. Contra los anteriores acuerdos la empresa A interpuso recursos de reposición solicitando la suspensión de los acuerdos impugnados. Paralelamente, la Diputación Provincial de Jaén aceptó las encomiendas de gestión de los servicios públicos realizadas por los ayuntamientos y mediante varias resoluciones determinó que la prestación de los servicios fuera realizada por la entidad consultante. La encomienda de la gestión conlleva un canon concesional.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si se puede aplicar el apartado 2 del artículo 102 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>
Contestación completa: 

El artículo 102 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), establece que:

“1. El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.

Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá causado el acto o contrato en la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial.

2. Cuando acerca de la transmisión de bienes y derechos se promueva litigio, no se interrumpirá el plazo de presentación, pero el sujeto pasivo podrá suspender la práctica de la autoliquidación desde la interposición de la demanda hasta el día siguiente en que sea firme la resolución definitiva que ponga término a aquél.

(…)”.

Por lo que manifiesta en el escrito de la consulta, la entidad no se haya envuelta en ningún litigio, ya que no ha habido ninguna demanda, o por lo menos no lo manifiesta en el escrito de la consulta, por lo que no se podrá aplicar el apartado 2 del artículo 102 del reglamento del impuesto.

No obstante, se advierte que lo expuesto hasta aquí se refiere a la normativa del Estado, regulada en el reglamento del impuesto. No obstante, las Comunidades Autónomas tienen atribuidas competencias normativas para regular los aspectos de gestión y liquidación del impuesto, quienes, además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, ostentan competencias normativas sobre la gestión y liquidación de este tributo, por lo que puede que la Comunidad Autónoma de Andalucía haya establecido otras reglas sobre dicha cuestión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.