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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V1081-15 - 08/04/2015

Número de consulta: 
V1081-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
08/04/2015
Normativa: 
Ley 22/2009, art. 32
Ley 29/1987 art. 6 y 7
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es un ciudadano español residente en Suiza y parece que va a recibir alguna donación.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Normativa aplicable a una donación efectuada a su favor. En concreto se consulta si resultaría aplicable la normativa del Estado o la de las Comunidades Autónomas de Castilla y León o de Madrid.</p>
Contestación completa: 

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

La tributación de las donaciones a personas físicas se encuentra regulada en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –LISD–, cuyos artículos 6 y 7 disponen lo siguiente:

«Artículo 6.º Obligación personal.

1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.

2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».

«Artículo 7.º Obligación real.

A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella».

Por otra parte, el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009) dispone en sus dos primeros apartados lo siguiente:

«Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones ``mortis causa´´ y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo».

Conforme a los preceptos transcritos, cabe indicar en primer lugar que dado que el consultante, por su condición de no residente, estará sujeto al impuesto por obligación real, es decir, que no tributará por cualquier clase de adquisición lucra, sino solamente por la adquisición de bienes y derechos que estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.

En cuanto a la normativa aplicable, será exclusivamente la del Estado, esto es, la LSD y su normativa de desarrollo. En ningún caso resultará aplicable la normativa de alguna Comunidad Autónoma, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2009, el impuesto de los no residentes no está cedido a las Comunidades Autónomas.

Por último, cabe señalar que tampoco resultaría aplicable la disposición adicional segunda de la LISD, ya que Suiza no es miembro de la Unión Europea, ni del Espacio Económico Europeo.

CONCLUSIONES:

Primera: Los residentes en Suiza están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación real, es decir, que solo tributarán por la adquisición de bienes y derechos que estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.

Segunda: Los sujetos pasivos del impuesto residentes en terceros países distintos de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo tributan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones exclusivamente con arreglo a la LISD y su normativa de desarrollo, sin que les resulte aplicable la normativa de ninguna Comunidad Autónoma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.