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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V1090-23 - 03/05/2023

Número de consulta: 
V1090-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
03/05/2023
Normativa: 
Ley 29/1987 arts. 3-1-c), 5-c), 9- c) y 24-1. RISD RD 1629/1991 art. 4
Descripción de hechos: 
<p>Debido al seguro contratado por el marido de la consultante con una entidad financiera, a su fallecimiento y como beneficiaria de ese seguro, ha cobrado una cantidad de dinero, según se estipulaba en la póliza de seguros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación de la cantidad percibida.</p>
Contestación completa: 

En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD–, el artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD– regula el hecho imponible en los siguientes términos:

«Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

(...)

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

(...)”».

De otra parte, los artículos 5.a) y 9.a) de la LISD establecen:

«Artículo 5. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.

(...)

c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.».

«Artículo 9. Base imponible.

Constituye la base imponible del Impuesto:

a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

(...)

c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.».

El artículo 24.1 de la LISD establece, en relación con el devengo, lo siguiente:

«Artículo 24. Devengo.

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.

(...).»

Por otra parte, el artículo 4 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre de 1991, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 16 de noviembre) –en adelante RISD- establece que:

«Artículo 4.º Incompatibilidad con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».

Por último, el artículo 10. c) del RISD establece que:

«Artículo 10. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible:

(….)

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.

(…)».

Vista la normativa expuesta, el seguro sobre la vida del causante cubría la contingencia de su fallecimiento, siendo la beneficiaria la consultante; por lo tanto, la cantidad recibida deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el apartado c) del artículo 3, y no tributará por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Si la consultante recibiera más bienes de su marido fallecido, para el cálculo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberá acumular la cantidad recibida al valor de los bienes que le correspondieran, que tributarían por el apartado 3.1.a).

CONCLUSIÓN

El seguro sobre la vida del causante cubría la contingencia de su fallecimiento, siendo la beneficiaria la consultante; por lo tanto, la cantidad recibida deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el apartado c) del artículo 3, y no tributará por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Si la consultante recibiera más bienes de su marido fallecido, para el cálculo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberá acumular la cantidad recibida al valor de los bienes que le correspondieran, que tributarían por el apartado 3.1.a).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.