En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, (BOE de 7 de junio) -en adelante LIP- regula la exención de los bienes y derechos afectos a la actividad empresarial o profesional en su apartado Uno y la exención de las participaciones en entidades en el apartado Dos, en los términos siguientes:
«Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este impuesto:
(…).
Ocho.
Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.».
Vista la normativa expuesta, la consultante, como persona física y sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio, podría aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP en la medida en que sea titular de bienes y derechos que estén afectos al ejercicio de su actividad profesional de arquitectura, circunstancia que, al ser una cuestión de hecho, no puede establecer este Centro Directivo, sino que deberá ser determinada por la Administración gestora. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta no se tendrán en cuenta las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerza en la entidad B a que se refiere el número dos del artículo 4. Ocho, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dicha entidad, en la medida en que esas participaciones gocen de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
De acuerdo con los preceptos transcritos, para que la consultante puedan aplicar la exención respecto de las participaciones de las que es titular en el Impuesto sobre el Patrimonio se deben cumplir las condiciones previstas en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP. En el presente caso, parece que las entidades B y C cumplirían el requisito previsto en la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, por ser entidades que realizan una actividad económica, no teniendo como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, según manifiesta en el escrito de la consulta, en todo caso, el cumplimiento de este requisito, por tratarse de una cuestión fáctica, deberá ser objeto de apreciación por la Administración tributaria gestora competente.
En cuanto al requisito previsto en la letra b) del artículo mencionado, como se ha indicado en el escrito de consulta, el grupo familiar posee el 100 por 100 de las participaciones en el capital de las entidades B y C, que debe ser al menos del 5 por ciento de forma individual o del 20 por ciento conjuntamente con los miembros de su grupo de parentesco para entender cumplido este requisito. Por lo que también se cumpliría dicho requisito.
En relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) referente a las “funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”, de acuerdo con la información facilitada, la consultante lo cumpliría en la entidad B y un miembro perteneciente al grupo familiar lo cumpliría en la entidad C, percibiendo por estas funciones una retribución por el ejercicio de las mismas.
Para el cómputo del nivel porcentual de esta retribución, según el artículo mencionado, entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la actividad profesional de la consultante cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención.
CONCLUSIÓN
Primera: La consultante, como persona física y sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio, podría aplicar la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la LIP en la medida en que sea titular de bienes y derechos que estén afectos al ejercicio de su actividad profesional de arquitectura, circunstancia que, al ser una cuestión de hecho, no puede establecer este Centro Directivo, sino que deberá ser determinado por la Administración gestora. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta no se tendrán en cuenta las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerza en la entidad B a que se refiere el número dos del artículo 4. Ocho, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dicha entidad, siempre que las participaciones de la entidad B tengan derecho a la exención.
Segunda: Para que la consultante pueda aplicar la exención respecto de las participaciones de las que es titular en el Impuesto sobre el Patrimonio se deben cumplir las condiciones previstas en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP. Parece que se cumplen los tres requisitos de este artículo: no ser las entidades B y C sociedades patrimoniales, tener el porcentaje de participación adecuado y percibir algún miembro del grupo familiar, por las funciones de dirección, una retribución que represente más del 50 por 100 de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. Para el cómputo del nivel porcentual de esta retribución entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la actividad profesional de la consultante cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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