En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 33 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), dispone:
" 1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula «a la orden.”
Por otro lado, el apartado tercero del artículo 76 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), especifica que cumplen función de giro:
" Artículo 76. Documentos mercantiles sujetos.
A los efectos del número anterior cumplen función de giro:
(…)
c) los documentos expedidos en el tráfico mercantil que, por sí mismos, acrediten literalmente y con carácter autónomo, el derecho económico de su legítimo tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y fecha, que, con independencia de los de emisión, el propio documento señale, una cantidad determinada en dinero o signo que lo represente.
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa".
De acuerdo con la normativa anteriormente citada, tiene la consideración de documento, a los efectos del gravamen como documentos mercantiles, "cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa". Ahora bien, la cuestión esencial debe centrarse en la representación del hecho que el mismo incorpora y si ello implica la realización de la denominada función de giro.
Lo esencial es el tipo de documento mercantil que se emite y que es objeto de gestión de cobro por el banco. En este sentido si el recibo o el documento que se emite, cualquiera que sea su denominación, lo es para el cobro de una cantidad, figurando cualquier tipo de aceptación, equiparable a lo que sería similar en la letra de cambio, quedando el deudor obligado al pago y sólo liberándose de la obligación por la posesión del recibo no pudiendo oponer a su titular legítimo las excepciones que se derivan de la relación jurídica originaria, en este caso nos encontraríamos con un documento que cumple función de giro, con independencia de que sea objeto de descuento o se lleve en gestión de cobro, sujeto a tributación desde el mismo momento de su emisión y siendo sujeto pasivo la persona o entidad que los expida.
Por el contrario, no reúnen estas características aquellos documentos que se expidan para servir de justificante del pago de una deuda anterior, aunque se expida con anterioridad al cobro y se legitime a una tercera persona para su entrega al deudor previo pago de la deuda, es decir en comisión de cobranza. Dichos documentos se podrían considerar incluidos entre los descritos en el apartado 4 del artículo 76 del Reglamento al disponer que:
"Se entenderá que no cumplen función de giro los documentos que se expidan con el exclusivo objeto de probar el pago de una deuda, informar de la cuantía de la misma o con cualquiera otra finalidad análoga que no se encuentre incluida en la que se indica en el párrafo c) del apartado anterior".
Para que el documento cumpla función de giro es imprescindible que éste incorpore el crédito de forma abstracta y autónoma, y que el ejercicio del derecho representado en el documento quede desligado de las excepciones objetivas y subjetivas que traigan causa de la relación jurídica que dio origen al crédito. En este sentido, el documento faculta para el cobro de una cantidad sin estar sometido a condición ni excepciones, cosa que no ocurriría si nos encontrásemos en presencia de una cesión ordinaria de crédito.
En el escrito de consulta presentado se indica que los documentos sobre los que se cuestiona la liquidación del gravamen por actos jurídicos documentados son recibos cuyo importe es anticipado por el banco, considerando el consultante que los mismos no son susceptibles de endoso ni de giro y que la entidad bancaria no está amparada por la ley cambiaria para actuar contra el cedente como consecuencia de impago, de forma que si este se llega a producir la entidad cargaría en la cuenta del consultante el importe correspondiente sin asumir responsabilidad alguna.
Si, efectivamente, los recibos presentan las anteriores características, estaremos ante documentos no aptos para cumplir la función de giro, pues no acreditarían el derecho económico de su legítimo tenedor, y contra el pago de la deuda podría oponer el deudor todas las excepciones propias que tuviera contra el acreedor original, derivadas de la relación jurídica que las originó, como se deriva del hecho de que la entidad bancaria, en caso de impago, cargará en la cuenta del cliente el importe correspondiente, sin asumir, por tanto, obligación o responsabilidad alguna ni adquirir la titularidad de los créditos, respondiendo sus clientes en todo caso de la existencia, legitimidad y solvencia de los mismos. En este caso, la referida operación no estaría sujeta a tributación por el gravamen de Actos Jurídicos Documentados, documentados mercantiles.
Si, por el contrario, los documentos objeto de anticipo incorporan el crédito de forma abstracta y autónoma, adquiriendo la entidad la titularidad del crédito y facultándole para su cobro, quedando el deudor obligado al pago y sólo liberándose de la obligación por la posesión del recibo, no pudiendo oponer a su titular legítimo las excepciones que se derivan de la relación jurídica originaria, estaremos ante documentos que cumplen función de giro, estando sujetos a tributación por el gravamen de Actos Jurídicos Documentados, documentados mercantiles.
Por último, aclarar que no corresponde a este Centro Directivo comprobar si los documentos objeto de anticipo reúnen o no las características antes mencionadas, sino que deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual de los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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