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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V1336-23 - 18/05/2023

Número de consulta: 
V1336-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
18/05/2023
Normativa: 
Ley 29/1987 art. 13 y 14. RISD RD 1629/1991 art. 32 y 33
Descripción de hechos: 

Ver cuestión planteada.

Cuestión planteada: 

Ley 29/1987 art. 13 y 14. RISD RD 1629/1991 art. 32 y 33

Contestación completa: 

El artículo 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD- establece que:

«Artículo 13. Deudas deducibles.

1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.

2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.»

A su vez, el artículo 14. b) de la LISD recoge que:

«Artículo 14. Gastos deducibles.

En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:

a) Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.

b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.».

Respecto a este tema, el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre de 1991, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 16 de noviembre) establece que:

«Artículo 32. Deducción de deudas del causante.

1. En las adquisiciones por causa de muerte podrán deducirse, además de las deudas del causante reconocidas en sentencia judicial firme, las demás que dejase contraídas siempre que su existencia se acredite por documento público, o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil, o se justifique de otro modo la existencia de aquéllas salvo las que lo fueren a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.

La Administración podrá exigir que se ratifique la existencia de la deuda en documento público por los herederos con la comparecencia del acreedor.

2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales, o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.

3. Para la deducción de las deudas del causante que se pongan de manifiesto después de ingresado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 94 de este Reglamento.».

«Artículo 33. Deducción de gastos.

1. Serán deducibles del caudal hereditario en las adquisiciones por causa de muerte:

a) Los gastos que, cuando la testamentaría o el abintestato adquieran carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, siempre que resulten debidamente probados con testimonio de los autos; y los de arbitraje, en las mismas condiciones, acreditados por testimonio de las actuaciones.

b) Los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, en cuanto se justifiquen.

c) Los gastos de entierro y funeral en cuanto se justifiquen y hasta donde guarden la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de cada localidad.

2. No serán deducibles los gastos que tengan su causa en la administración del caudal relicto.».

De acuerdo con los preceptos transcritos, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones son deducibles como deudas todas las cantidades que el causante dejó pendientes de pago por razón de tributos, con independencia de cuál sea la Administración tributaria acreedora. El requisito es que los herederos, albaceas o administradores de la herencia satisfagan tal deuda tributaria.

En las adquisiciones a título lucrativo –como son las adquisiciones por causa de muerte– fuera de las deudas deducibles y los gastos que establece la normativa expuesta no será deducible ningún otro. En las adquisiciones “mortis causa” el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es el adquirente del bien inmueble, es decir, el heredero o legatario; por tanto, la cuota de dicho impuesto es una deuda del sucesor y no del causante. En consecuencia, la deuda tributaria derivada del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a la adquisición por causa de muerte de bienes inmuebles no es deducible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, por no cumplir el requisito de tratarse de una deuda que dejó contraída el causante de la sucesión.

Por último, cabe señalar que sí sería deducible la cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a una deuda del causante que hubiera dejado pendiente de pago.

CONCLUSIONES:

Primera: En las adquisiciones a título lucrativo –como son las adquisiciones por causa de muerte– fuera de las deudas deducibles y los gastos que establece la normativa expuesta no será deducible ningún otro. En las adquisiciones “mortis causa” el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es el adquirente del bien inmueble, es decir, el heredero o legatario; por tanto, la cuota de dicho impuesto es una deuda del sucesor y no del causante. En consecuencia, la deuda tributaria derivada del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a la adquisición por causa de muerte de bienes inmuebles no es deducible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, por no cumplir el requisito de tratarse de una deuda que dejó contraída el causante de la sucesión.

Segunda: Sí sería deducible la cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a una deuda del causante que hubiera dejado pendiente de pago.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.