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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V1373-18 - 24/05/2018

Número de consulta: 
V1373-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
24/05/2018
Normativa: 
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B-13
Descripción de hechos: 
<p>En 2015 el consultante adquirió, mediante escritura pública, una parcela urbana. Posteriormente se puso de manifiesto que la parte vendedora, una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria, cometió un error al identificar la finca transmitida consignando el numero de finca registral correspondiente a otra parcela, tambien de su propiedad .En este momento se plantean otorgar escritura de subsanacion del error cometido en la identificacion del objeto de la venta.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si resulta aplicable la exencion establecida en el artículo 45.I.B.13 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o por el contrario la escritura de subsanacion debe tributar por dicho impuesto.</p>
Contestación completa: 

Con relación a la cuestión planteada es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):

Artículo 2

“1. El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia”.

Artículo 7

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

a) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.

Artículo 45

“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I. B) Estarán exentas:

(…)

13. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.

(…)”.

Por otro lado, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), establece en su artículo 23 que “En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos”.

Vista la normativa anterior, solamente en el caso de que la escritura inicial estuviese afectada de vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior, la escritura de subsanación estará sujeta y exenta del concepto de actos jurídicos documentados. En caso contrario, nos encontraríamos ante una permuta en la que los consultantes intercambiarían sus inmuebles y que como tal, tributaria en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CONCLUSIÓN

Solamente en el caso de que la escritura que se pretende subsanar estuviese afectada de vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior, la escritura de subsanación estará sujeta y exenta del concepto de actos jurídicos documentados. En caso contrario, nos encontraríamos ante una permuta en la que los interesados intercambiarían sus inmuebles y que, como tal permuta, tributaria en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.