En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Conforme a los términos del escrito de consulta, la consultante desarrolla funciones directivas tanto en una entidad “holding” de su exclusiva titularidad como en las dos entidades participadas, en el primer caso como Administradora Única y en los otros dos como personal laboral. En la regulación estatutaria de la “holding” se prevé la condición de remunerado del cargo de Administrador, estando prevista la modificación de la norma estatutaria para que el importe de dicha remuneración tenga en cuenta, para su determinación, las cantidades que puedan percibirse por el desempeño de funciones directivas en las entidades participadas.
Uno de los requisitos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, es que el sujeto pasivo ejerza funciones directivas en la entidad de que se trate, percibiendo por ello una remuneración que represente, al menos, el 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. En ese sentido, el artículo 5.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, establece que:
“2. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las distintas condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de las entidades.
A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.”
Invoca el escrito una consulta de esta Dirección General, la V221/2014 que se hace eco de lo previsto en la norma reglamentaria, para sostener la aplicación de igual criterio por tratarse del mismo supuesto de hecho. Sin embargo, no es así. Frente al caso contemplado en dicha consulta, en la que la consultante participaba de forma directa en el capital de cada una de las entidades y desempeñaba en todas ellas funciones directivas, en el presente supuesto concurre esta última circunstancia pero la titularidad “directa” de las participaciones –tal y como exige, como presupuesto de aplicación, el artículo 5.2 reproducido, al igual que el artículo 4 del mismo Real Decreto- sólo se da respecto de la entidad “holding”, pero no en cuanto a las participadas.
Por ello y con independencia de que el pago de las remuneraciones por el desarrollo de tales funciones pueda ser asumido tanto por la “holding” como las filiales cuando así se prevea estatutariamente, tal y como ha reconocido la doctrina de este Centro Directivo, en el caso planteado no procede la aplicación de la norma reglamentaria reproducida, por lo que no procederá la exclusión, a efectos de la determinación del porcentaje que representan las repetidas remuneraciones en una determinada entidad, de las obtenidas en las otras entidades de que se trata.
En definitiva, la exención en el impuesto patrimonial y para el caso planteado en el escrito de consulta, habrá de referirse de forma exclusiva a la entidad “holding” y siempre que respecto de la misma se cumplan las condiciones previstas en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, señalándose al respecto que el marco legal establecido para la exención no fuerza estructura jurídica alguna, aunque esta pueda supeditarse, como es obvio, al intento de conseguir el acceso a la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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