En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Se suscita en el escrito de consulta la sujeción de las Comunidades de Bienes (C.B., en adelante) a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses una vez modifica dicha ley, con efectos de 1 de marzo de 2015, por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de cargas financieras y otras medidas de orden social.
La doctrina ha denominado como “comunidad romana” o “comunidad por cuotas o partes” la C.B en que se inspira la regulación que el Código Civil establece en sus artículos 392 y siguientes. En ella, la cosa o derecho de que se trate pertenece por cuotas o partes a los comuneros, cada uno puede disponer libremente de su cuota -parte y, asimismo, puede ejercer en cualquier momento la “actio communi dividendo” para cesar la situación de indivisión.
Frente a esta modalidad, la “comunidad germánica o en mano común” –caso de la comunidad de gananciales, la hereditaria o la de montes vecinales en mano común, como supuestos de previsión legal específica- se caracteriza por la ausencia de una división ideal por cuotas o partes, la consiguiente carencia por los comuneros de poder individual de disposición respecto a unas u otras e, igualmente, la exclusión de la posibilidad de que uno de los comuneros ejerzan una acción de división como la mencionada.
En una y otra modalidad o clase de C.B., el ordenamiento jurídico no les atribuye personalidad jurídica propia más allá de la que individualmente corresponda a cada uno de sus miembros o comuneros; en consecuencia, no podrá ser titular, en cuanto tal, de derechos y obligaciones, los cuales han de referirse necesariamente a aquellos. La falta de personalidad jurídica determina, asimismo, que de la misma forma que las acciones judiciales que se dirijan contra la C.B. habrán de serlo contra todos y cada uno de sus integrantes, dando lugar entre ellos a lo que la doctrina procesalista conoce como “litisconsorcio pasivo necesario”, las acciones judiciales que promueva la Comunidad lo serán por todos o parte de sus miembros, actuando en cuanto tales, es decir, como personas físicas.
Siendo esto así, esta Dirección General considera procedente, para tales supuestos, la aplicación de la exención subjetiva establecida a favor de las personas físicas en el artículo 4.2.a) de la precitada Ley 10/2012.



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