En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Tal y como señala el escrito de consulta, el reconocimiento de una explotación agrícola de titularidad compartida –entidades sin personalidad jurídica propia- lleva aparejada su consideración como “explotación agraria prioritaria” a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agraria y ello con los requisitos adicionales en materia de renta unitaria de trabajo y condición de agricultor profesional de uno de los dos titulares que establece el artículo 12.2 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre.
Plantea el escrito de consulta la aplicabilidad de los beneficios fiscales establecidos en los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995 tanto para un supuesto de donación como de adquisición “mortis causa” de una explotación agrícola, que se integraría en la explotación compartida, en ambos casos cuando la transmisión se opera en favor de una de las personas físicas cotitulares de dicha explotación.
Los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995 establecen lo siguiente:
“Artículo 9. Transmisión de la explotación.
1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.
2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor”.
“Artículo 11. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas
En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9”
Como puede advertirse, tanto en el supuesto del artículo 9 (“… en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición… siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente..”) como en el caso del artículo 11 (“…, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición…), se presupone que el adquirente es titular de explotación prioritaria, bien de forma previa, bien por pasar a serlo de resultas de la adquisición. Consecuentemente, tanto en casos de donación como de transmisión “mortis causa” la aplicación del beneficio fiscal exige esa circunstancia, dicho lo cual la aplicación de los beneficios fiscales no plantearía problema alguno.
Por el contrario y en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la disposición adicional sexta de la Ley 19/1995, “Beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas” estableció un plazo de vigencia de cinco años, que fue prorrogado para los años 2000 y 2001 por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. En consecuencia, dicha norma perdió su vigencia desde 1 de enero de 2002, por lo que la transmisión de la explotación agraria no tendría beneficios fiscales específicos en el IRPF derivados de la Ley 19/1995.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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