En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Con carácter previo, se hace constar que la contestación presupone que la Sociedad Agraria de Transformación (S.A.T.) tiene personalidad jurídica propia –lo que se desprende de su condición de titular de una explotación agraria prioritaria- y que desarrolla su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Siendo esto así y a diferencia de lo que sucede con las S.A.T. de ámbito supraautonómico, el artículo 6.2 del Decreto 199/2013, de 23 de julio, que regula las S.A.T. catalanas, admite la posibilidad de que se mantengan con un único socio cuando ello resulte de una “transmisión de participaciones, inter vivos o mortis causa, entre cónyuges o parejas de hecho o familiares hasta cuarto grado por consanguinidad o segundo grado por afinidad”. Tal es el supuesto que nos ocupa, que plantea una doble donación de madre a hijo y de tía a sobrino.
En este contexto normativo, no procedería la aplicación de las reducciones previstas en los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, porque en ambos preceptos se prevé que la adquisición “mortis causa” o “inter vivos” se realice en favor del titular de la explotación prioritaria, que no coincidiría en este caso con la persona donataria.
Sin embargo, en el caso de las reducciones previstas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la aplicación de la reducción de un 95% en la base imponible por transmisión de participaciones "inter vivos" requiere, además de las condiciones a que luego se hará referencia, la previa exención de tales participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio del o de los donantes, en los términos del artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora de dicho impuesto.
Pues bien, del texto resulta que sí procede dicha exención, porque los tres titulares forman grupo de parentesco y cumplen las restantes condiciones establecidas en dicho artículo y apartado, por lo que, nada obstaría a que la donación de las participaciones gozase de la reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los términos previstos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora de dicho impuesto o, en su caso, conforme a lo previsto en la normativa autonómica catalana si esta resultase aplicable.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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