En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
La regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español está contenida en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD–, pudiendo destacar los siguientes artículos:
“Artículo 1. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”
“Artículo 2. Ámbito territorial.
1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
(…)”
“3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
(…)
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
(…)”
“Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.
(…)
c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.”
“Artículo 6. Obligación personal.
1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
(…)”.
Por lo tanto, la adquisición por el consultante de bienes –en este caso, una cantidad de dinero– por legado tras el fallecimiento de su tío, así como la percepción de cantidades por ser beneficiario de los contratos de seguro sobre la vida contratados por su tío estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España, siendo sujeto pasivo, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la LISD, el consultante, al que se le exigirá el impuesto por obligación personal por ser residente fiscal en España.
No obstante, el artículo 2.1 de la LISD señala que la normativa española se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de modo que existiendo Tratado Internacional éste se aplica preferentemente sobre la Ley española del Impuesto. En el caso este sería el Convenio de 8 de enero de 1963 entre España y Francia (BOE de 7 de enero de 1964) para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias que dispone en sus artículos 29, 30, 33 y 34:
“Artículo 29.
1. Este capítulo se aplica a los impuestos sobre las herencias exigidos por cada uno de los Estados contratantes.
Se consideran impuestos sobre las herencias los que se exigen por causa de muerte en forma de impuestos sobre el caudal relicto y sobre las cuotas hereditarias, y los que recaen sobre las donaciones «mortis causa».
2. La finalidad de este Convenio es evitar la doble imposición que puede producirse al fallecimiento de una persona residente en uno de los dos Estados contratantes, por la exacción simultánea de los impuestos españoles y franceses sobre las herencias.
3. Son objeto de este Convenio los siguientes impuestos:
a) En lo que se refiere a España:
El impuesto sobre el caudal relicto.
El impuesto sobre las herencias exigido sobre las cuotas hereditarias.
b) En lo que se refiere a Francia:
El impuesto sobre las herencias exigido sobre las cuotas hereditarias.
4. Se suscribe este Convenio teniendo en cuenta la legislación vigente en España y en Francia en la fecha de su firma. Se aplicará también a los impuestos futuros de idéntica o análoga naturaleza que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán, al comienzo de cada año, las modificaciones introducidas en su legislación fiscal durante el año anterior.
(…).”
“Artículo 33.
Los bienes muebles corporales, incluido el mobiliario, la ropa, el ajuar doméstico y los objetos y colecciones de arte distintos de los muebles a los que se refieren los artículos 31 y 32, se someten al impuesto sobre herencias en el lugar en que estén efectivamente en la fecha de la muerte del causante.
[…].”.
“Artículo 34.
1. Los bienes incorporales de la herencia a los que no sean aplicables los artículos 31 y 32 sólo se someterán a los impuestos sobre herencias en el Estado en el que el causante fuera residente en el momento de su muerte.”.
Como establece el artículo 29 del Convenio de doble imposición, la finalidad del mismo es evitar la doble imposición que pueda producirse al fallecimiento de una persona residente en uno de los dos Estados contratantes.
Por tanto, si no existiera convenio de doble imposición, el consultante, residente en España, sujeto por obligación personal, debería tributar por todos los bienes que recibiera como consecuencia del fallecimiento de su tío residente en Francia, en este caso, la cantidad de dinero que reciba como legatario, y por la percepción de cantidades como beneficiario de un contrato seguro de vida. Sin embargo, al existir convenio para evitar la doble imposición con Francia, deben tenerse en cuenta las disposiciones del Convenio con Francia y, en concreto, lo dispuesto en sus artículos 29, 33 y 34 transcritos anteriormente.
En consecuencia, la cantidad de dinero que perciba como legatario, al tratarse de un bien mueble corporal no afecto al ejercicio de una actividad empresarial o profesional, solo puede estar sujeto a tributación en el estado en el que encuentre efectivamente en la fecha de la muerte del causante, conforme al artículo 33. En el presente caso, el dinero legado procede de la venta de los bienes que conforman la herencia del fallecido, por lo que, si estos bienes se encontraban en Francia en el momento del fallecimiento, la adquisición por el consultante como legatario de la cantidad de dinero estará sujeta únicamente en Francia.
Por su parte, conforme al artículo 34 del Convenio, los bienes incorporales no afectos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional que reciba se someterán a imposición únicamente en el Estado en que el causante fuera residente en el momento de su fallecimiento, en este caso, Francia. Este es el caso de los seguros de vida que reciba el consultante como beneficiario, tal y como ha mantenido esta Dirección General en la resolución a las consultas V0999-05, de 3 de junio, V0353-17, de 10 de febrero, y V0348-22, de 23 de febrero.
Conforme a lo anterior, si, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el Convenio, la adquisición de una cantidad de dinero por legado y la percepción de cantidades como beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida por el consultante no quedan sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España sino en Francia, el consultante no estará obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España.
CONCLUSIONES
Primera. La adquisición por el consultante de una cantidad de dinero por legado tras el fallecimiento de su tío, así como la percepción de cantidades por ser beneficiario de los contratos de seguro sobre la vida contratados por su tío estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España, siendo sujeto pasivo, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la LISD, el consultante, al que se le exigirá el impuesto por obligación personal por ser residente fiscal en España.
Segunda. Al existir Convenio Internacional para evitar la doble imposición en materia de sucesiones firmado con Francia, éste se aplica preferentemente sobre la Ley española del Impuesto.
Tercera. De acuerdo con el artículo 33 del Convenio la cantidad de dinero que perciba el consultante como legatario estará sujeta únicamente en Francia si los bienes vendidos de los que procede el dinero, se encontraban en Francia en el momento del fallecimiento del tío del consultante.
Cuarta. Conforme al artículo 34 del Convenio, en el caso de los seguros de vida que reciba el consultante como beneficiario, se someterán a imposición únicamente en el Estado en que el causante fuera residente en el momento de su fallecimiento, en este caso, Francia.
Quinta. Si, como consecuencia de la aplicación de los dispuesto en el Convenio, la adquisición de una cantidad de dinero por legado y la percepción de cantidades como beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida por el consultante no quedan sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España sino en Francia, el consultante no estará obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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