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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V1816-23 - 21/06/2023

Número de consulta: 
V1816-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
21/06/2023
Normativa: 
Ley 19/1991 art. 40-2 y 54
Descripción de hechos: 
<p>De conformidad con el artículo 28.4 c) del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, cuando una obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente ayuntamiento, éste está obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario.Asimismo, de conformidad con el artículo 257.2 c) del texto refundido de la Ley de Ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, el ayuntamiento está obligado a anotar en el Registro de la Propiedad la resolución administrativa ordenando la restauración de la legalidad urbanística infringida, en los términos establecidos en la normativa registral.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Obligación de presentar la autoliquidación del modelo 600 para la inscripción en el Registro de la Propiedad las resoluciones administrativas mencionadas.</p>
Contestación completa: 

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en adelante, TRLITPAJD– regula el hecho imponible documentos administrativos de la modalidad actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 40.

Están sujetas:

(…)

2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente.”

Por su parte, el artículo 54 del TRLITPAJD, relativo a las obligaciones formales, establece:

“Artículo 54.

1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.

La justificación del pago o, en su caso, de la presentación del referido documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o de copia de dicho original.

(…)”

Por lo tanto, el hecho imponible en la modalidad actos jurídicos documentados, documentos administrativos, previsto en el apartado 2 del artículo 40 del TRLITPAJD exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

- Que se trate de una anotación preventiva.

- Que la anotación preventiva se practique en un registro público.

- Que la anotación tenga por objeto un derecho o interés valuable.

- Que no venga ordenada de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente.

En el escrito de consulta se plantea la posible sujeción al ITP y AJD en la modalidad actos jurídicos documentados, documentos administrativos, por la inscripción en el Registro de la Propiedad de dos tipos de resoluciones administrativas dictadas por el consultante, en este caso, un ayuntamiento.

En el primer caso, se trata de las resoluciones administrativas dictadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 c) del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), que establece lo siguiente:

“Artículo 28. Declaración de obra nueva.

(…)

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:

(…)

c) Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario.

La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la referida nota marginal dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.”

Conforme al precepto transcrito, la resolución administrativa dictada por el ayuntamiento supone la inscripción en el Registro de la Propiedad mediante una nota marginal en la inscripción de la declaración de obra nueva, por lo que no se trata de una anotación preventiva, no concurriendo el primero de los requisitos necesarios para que tenga lugar el hecho imponible previsto en el artículo 40.2 del TRLITPAJD. Asimismo, el precepto hace referencia a la obligatoriedad del ayuntamiento de dictar esta resolución, por lo que la inscripción en el Registro de la Propiedad vendrá instada de oficio por la propia administración, no concurriendo el último de los requisitos previstos en el artículo 40.2 del TRLITPAJD, necesario para la sujeción al impuesto.

Por otra parte, el segundo tipo de resoluciones administrativas a las que se refiere el escrito de consulta se encuentran reguladas en el artículo 257.2 c) del texto refundido de la Ley de Ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell (DOGV de 16 de julio), que establece:

“Artículo 257. Restauración de la legalidad urbanística.

1. El expediente de restauración de la legalidad concluirá mediante una resolución en la que se ordenará la adopción, según los casos, de las siguientes medidas:

(…)

2. Complementariamente a la adopción de las medidas del apartado 1 anterior, la administración actuante acordará:

(…)

c) La anotación de la resolución administrativa ordenando la restauración de la legalidad infringida en el registro de la propiedad, en los términos establecidos en la normativa registral.

(…)”.

De acuerdo con el precepto transcrito, en este caso, la inscripción en el Registro de la Propiedad de la resolución administrativa se realiza mediante una anotación en los términos que establezca la normativa registral. Por lo tanto, no se especifica que esta anotación sea preventiva, no concurriendo el primero de los requisitos necesarios para la realización del hecho imponible previsto en el artículo 40.2 del TRLITPAJD. Asimismo, según se desprende del precepto transcrito la resolución administrativa y su inscripción en el Registro de la Propiedad vendrá instada de oficio por la administración competente, en este caso el ayuntamiento, que debe acordar la anotación de la resolución en el registro.

En consecuencia, la inscripción en el Registro de la Propiedad de las resoluciones administrativas a las que se hace referencia en el escrito de consulta no estarían sujetas al ITP y AJD en la modalidad actos jurídicos documentados, documentos administrativos, al no concurrir los requisitos necesarios para la realización del hecho imponible previstos en el artículo 40.2 del TRLITPAJD. Por lo tanto, al no quedar sujetas al impuesto no será necesario que conste la presentación ante la Administración Tributaria competente de la autoliquidación correspondiente para que estas resoluciones sean admitidas en Registro de la Propiedad, pues el artículo 54 del TRLITPAJD únicamente recoge esta obligación formal para los actos o contratos sujetos al impuesto.

CONCLUSIONES.

Primera: La resolución administrativa dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 c) del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, supone la inscripción en el Registro de la Propiedad mediante una nota marginal en la inscripción de la declaración de obra nueva, por lo que no se trata de una anotación preventiva, no concurriendo el primero de los requisitos necesarios para que tenga lugar el hecho imponible previsto en el artículo 40.2 del TRLITPAJD. Asimismo, la inscripción vendrá instada de oficio por la propia administración, no concurriendo el último de los requisitos previstos en el artículo 40.2 del TRLITPAJD, necesario para la sujeción al impuesto.

Segunda: La resolución administrativa prevista en el artículo 257.2 c) del texto refundido de la Ley de Ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, accede al Registro de la Propiedad mediante una anotación en los términos que establezca la normativa registral. Por lo tanto, no se especifica que esta anotación sea preventiva, no concurriendo el primero de los requisitos necesarios para la realización del hecho imponible previsto en el artículo 40.2 del TRLITPAJD. Asimismo, su inscripción vendrá instada de oficio por la administración competente, en este caso el ayuntamiento, que debe acordar la anotación de la resolución en el registro.

Tercera: Por lo tanto, al no quedar sujetas al impuesto no será necesario que conste la presentación ante la Administración Tributaria competente de la autoliquidación correspondiente para que estas resoluciones sean admitidas en el Registro de la Propiedad, pues el artículo 54 del TRLITPAJD únicamente recoge esta obligación formal para los actos o contratos sujetos al impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.