En relación con la cuestión planteada deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):
Artículo 45
“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
I. A) Estarán exentos del impuesto:
B) Estarán exentas:
10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.”
Artículo 19
“2. No estarán sujetas:
1.º Las operaciones de reestructuración”.
Artículo 21.
“A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”.
La referencia hecha al artículo 83 de la Ley 4/2004, de marzo, del Impuesto sobre Sociedades, debe entenderse hecha actualmente al artículo 76 de la nueva ley del impuesto, Ley 27/2014, de 27 de noviembre. Dicho precepto, incluido en el capítulo dedicado al “Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea”, define los conceptos de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores a que se refiere el anterior artículo 21.
Artículo 76. Definiciones.
“3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.
4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.
De los anteriores preceptos se deriva lo siguiente:
- La operación de aportación no dineraria encaja en la definición del artículo 76.3 y 4 de la Ley del Impuesto de Sociedades, por lo que tendrá la consideración de operación de reestructuración en los términos que resultan del citado artículo 21 del Texto Refundido.
- Como tal operación de reestructuración no está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, según dispone el artículo 19.2. 1º del Texto Refundido, lo que determina su inclusión en la exención establecida en el apartado 10 del artículo 45.I.B del citado texto legal.
- En conclusión, la operación de aportación no dineraria realizada por la sociedad por la entidad consultante, no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, estará exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de actos jurídicos documentados.
CONCLUSIÓN
Se confirma que la operación societaria de aportación no dineraria realizada por la entidad consultante, no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD en tanto tiene la consideración de operación de reestructuración, está exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de actos jurídicos documentados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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