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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V1889-15 - 16/06/2015

Número de consulta: 
V1889-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
16/06/2015
Normativa: 
Ley 19/1991. Arts. 9 y 11
Descripción de hechos: 
<p>Agricultores profesionales con sendas explotaciones agrarias prioritarias sobre fincas arrendadas a sus padres.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Reducciones aplicables conforme a la Ley 19/1995 en una eventual adquisición "mortis causa" tanto de la propiedad de las fincas arrendadas como otras explotadas por sus progenitores y que se integrarían en las respectivas explotaciones prioritarias.</p>
Contestación completa: 

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Si se toman en consideración los beneficios fiscales previstos en los artículos 9, 10, 11 y 20 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, sería preciso descartar, de entrada, los previstos en los artículos 10 y 20 referidos, respectivamente, a transmisiones para la constitución bajo una sola linde de la superficie suficiente para constituir una explotación agraria prioritaria (en adelante, EAP) y para la primera instalación en una explotación de tales características, dado que, de conformidad con el escrito de consulta, los tres eventuales herederos son ya titulares de sendas EAP.

Hecha esa precisión, cabe señalar que los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995, establecen, respectivamente, lo siguiente:

“Artículo 9. Transmisión de la explotación.

1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.

2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor”

“Artículo 11. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas

En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9”.

El primer supuesto planteado es el de adquisición “mortis causa” por los herederos de las fincas rústicas actualmente arrendadas. Como decíamos en nuestra consulta V1991-13:

“.. la aplicación de la reducción del artículo 9 exige, en primer lugar, que el transmitente sea titular de una explotación agraria prioritaria o que lo sea el adquirente (sin que se altere la condición de prioritaria de su explotación) o que este último pase a serlo como consecuencia de la adquisición. Este requisito se cumple en el caso del supuesto del escrito de consulta, dado que los arrendatarios son titulares de una explotación que tiene ya ese carácter.

Ahora bien, además del requisito anterior y para un supuesto como el que nos ocupa, el artículo 9 exige que la transmisión se haga “en favor... del titular de otra explotación”, lo que es conforme con el espíritu del reconocimiento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley, que no es otro, según su Exposición de Motivos, que el de mantener la integridad o ampliación de tales explotaciones o, como dice la jurisprudencia, el de favorecer la constitución o consolidación de explotaciones agrarias. Se trata, por así decirlo, de una exigencia de naturaleza económica y no jurídica. Sin embargo, en el caso del escrito de consulta, la adquisición “mortis causa” se referiría a las parcelas donde se lleva a cabo la explotación, que seguiría siendo la misma que antes, si bien el o los adquirentes pasarían a ser, como consecuencia de una operación de naturaleza estrictamente jurídica, propietarios de las parcelas en las que desarrollan la explotación prioritaria”.

Siendo de aplicación al caso los criterios expuestos, no procedería la aplicación del artículo 9 a la adquisición “mortis causa” de las fincas ya arrendadas por los herederos, pero, por el contrario, no se observa inconveniente alguno para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el artículo 11 en cuanto se transmitiría la propiedad de fincas rústicas en favor de titulares de EAP y, como es obvio, en las condiciones establecidas por la norma.

Por lo que respecta a la transmisión “mortis causa” de la explotación agraria que siguen ejerciendo los padres, entiende esta Dirección General que se cumplirían los requisitos establecidos por el artículo 9 de la Ley 19/1991, al igual que en el caso anterior, en los términos y condiciones del precepto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.