En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
La disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –LISD–. Dispone lo siguiente en la letra e) de su apartado Uno:
«Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.
Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.
1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:
[…]
e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.
[…]»
A juicio de este Centro Directivo, la interpretación más razonable del precepto transcrito es que el cómputo a realizar para determinar dónde ha estado situado un bien mueble de los cinco años anteriores al momento del devengo debe tomar en consideración los cinco años solamente cuando el referido bien mueble se ha poseído durante cinco años o más, pero no cuando se ha tenido durante un periodo inferior de tiempo.
Interpretar el precepto en el sentido contrario, es decir, en el de considerar el periodo de cinco años en cualquier caso, sin tener en cuenta cuánto tiempo se ha poseído el bien, llevaría a la conclusión de que nunca sería aplicable el precepto hasta superar los dos años y medio desde su adquisición, requisito que no es exigido por la LISD. Además, debe tenerse en cuenta que la intención del legislador al establecer el periodo de cinco años de referencia en el que ha de ser propietario del bien fue la de evitar traslados de bienes por motivos meramente fiscales, o, mejor dicho, privar de efectos fiscales a determinados movimientos de bienes muebles carentes de motivación propia distinta de la mera ventaja fiscal, situación que no tiene que producirse necesariamente por el hecho de que se done un bien mueble antes del transcurso del referido periodo de cinco años.
En definitiva, de lo que se trata es de que la operación tribute con arreglo a la normativa de la Comunidad Autónoma dónde más tiempo ha estado situado el bien mueble durante el periodo de los últimos cinco años o, si es inferior, durante el periodo en que el donante ha sido dueño del referido bien.
CONCLUSIÓN:
Primera: En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.
Segunda: A estos efectos, en el caso de que el donante haya poseído el bien mueble un periodo inferior a cinco años, el cómputo para determinar dónde ha estado situado el bien mueble un mayor número de días del periodo debe ir referido al periodo en que el donante fue dueño del referido bien, y no al de cinco años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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