El apartado 1 del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, determina
«1. Constituye el hecho imponible:
(…)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.
(…)».
El artículo 618 del Código Civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. La Doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación:
1º. El empobrecimiento del donante.
2º. El enriquecimiento del donatario.
3º. La intención de hacer una liberalidad (animus donandi).
No existe donación cuando la entrega de bienes o derechos no va acompañada de la intención del donante de enriquecer al donatario. El Tribunal Supremo así lo ha señalado reiteradamente: “No puede considerarse un acto como donación, cuando es el interés de las partes y no la liberalidad de una de ellas lo que lo determina” (Sentencia de 22 de abril de 1967). “Cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación” (Sentencia de 7 de diciembre de 1948). “Faltando la liberalidad, no tiene el contrato los caracteres necesarios para constituir donación” (Sentencia de 2 de abril de 1928).
De todo ello, se deriva la inexistencia de donación en aquellos supuestos en los que la entrega de bienes o la prestación de servicios se haya producido sin que existiese la voluntad de enriquecer al beneficiario, aun cuando éste no haya desembolsado precio alguno.
En el supuesto objeto de consulta, se va a realizar un contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado entre una entidad de crédito y dos personas, la consultante -prestataria hipotecante- titular del inmueble hipotecado que se va a adquirir en la misma fecha, y su ex marido que únicamente interviene como deudor solidario del préstamo hipotecario -prestatario no hipotecante- por exigencias de la entidad financiera. La consultante va a devolver desde una cuenta personal el importe total de las mensualidades, en cuyo caso, podría entenderse que, en el fondo, el ex marido de la consultante le va a prestar a esta su mitad del préstamo para pagar el piso (segundo préstamo, distinto del préstamo hipotecario).
No obstante, todas estas circunstancias deben ser probadas por la consultante suficientemente ante la Administración tributaria gestora competente y, por tratarse de cuestiones de hecho, no procede a esta Dirección General de Tributos pronunciarse al respecto.
CONCLUSIÓN:
En el supuesto objeto de consulta, se va a realizar un contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado entre una entidad de crédito y dos personas, la consultante -prestataria hipotecante- titular del inmueble hipotecado que se va a adquirir en la misma fecha, y su ex marido que únicamente interviene como deudor solidario del préstamo hipotecario -prestatario no hipotecante- por exigencias de la entidad financiera. La consultante va a devolver desde una cuenta personal el importe total de las mensualidades, en cuyo caso, podría entenderse que, en el fondo, el exmarido de la consultante le va a prestar a esta su mitad del préstamo para pagar el piso (segundo préstamo, distinto del préstamo hipotecario). No obstante, todas estas circunstancias deben ser probada por la consultante suficientemente ante la Administración tributaria gestora competente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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