En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 5.1.e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que el devengo de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social se produce, dentro del primero de los órdenes citados, con la “presentación de demanda incidental en procesos concursales”.
Sin embargo, se establece la exención de la tasa cuando se trate de acciones de los acreedores concursales –como es el caso de las acciones de reintegración a que se refieren los artículos 71 y ss. de la Ley Concursal de 2003- que se interpongan en interés de la masa del concurso y cuenten con la previa autorización del Juez de lo Mercantil.
En consecuencia, solo en dicho supuesto, recogido en el artículo 4.1.f) de la Ley 10/2012, procederá la no exigencia de la tasa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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