En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En los términos del escrito de consulta, la adquisición “mortis causa” de la finca no determina que la explotación pase a ser prioritaria, sino que es preciso el transcurso del tiempo y la adquisición por el causahabiente de los conocimientos de capacitación agraria que el causante no tenía.
Dado que no existe norma en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que permita el diferimiento del beneficio fiscal –en este caso, el previsto en su artículo 20.1-, ha de entenderse de aplicación exclusiva en el momento y con ocasión de la transmisión de la explotación, en definitiva no constituye tal transmisión, por sí misma, la causa de llegar a alcanzar la explotación la consideración de prioritaria.
Este criterio, refrendado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 58/2017, de 19 de enero, comporta la improcedencia de aplicar a la adquisición “mortis causa” exención alguna en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por igual razón, tampoco puede hablarse de plazo reglamentario alguno para la aplicación de la reducción del 90% a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley, máxime cuando dicho precepto exige que la transmisión “…se haga a favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición..”, circunstancias que no concurren en el presente caso.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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