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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V2377-17 - 18/09/2017

Número de consulta: 
V2377-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
18/09/2017
Normativa: 
Ley 19/1995. Art. 20.1
Descripción de hechos: 
<p>Adquisición "mortis causa" de explotación agraria. El causante no cumplía los requisitos para la calificación de la explotación como prioritaria, pero el adquirente ha iniciado los trámites y cursos precisos para la obtención futura de esa condición.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 20.1 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.</p>
Contestación completa: 

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

En los términos del escrito de consulta, la adquisición “mortis causa” de la finca no determina que la explotación pase a ser prioritaria, sino que es preciso el transcurso del tiempo y la adquisición por el causahabiente de los conocimientos de capacitación agraria que el causante no tenía.

Dado que no existe norma en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que permita el diferimiento del beneficio fiscal –en este caso, el previsto en su artículo 20.1-, ha de entenderse de aplicación exclusiva en el momento y con ocasión de la transmisión de la explotación, en definitiva no constituye tal transmisión, por sí misma, la causa de llegar a alcanzar la explotación la consideración de prioritaria.

Este criterio, refrendado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 58/2017, de 19 de enero, comporta la improcedencia de aplicar a la adquisición “mortis causa” exención alguna en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por igual razón, tampoco puede hablarse de plazo reglamentario alguno para la aplicación de la reducción del 90% a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley, máxime cuando dicho precepto exige que la transmisión “…se haga a favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición..”, circunstancias que no concurren en el presente caso.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.