En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Al no aplicarse al Impuesto sobre el Patrimonio el Convenio de 22 de febrero de 1990 entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la Renta, se hace preciso acudir a la legislación estatal, en concreto al artículo 5.Uno. b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del citado impuesto y conforme al cual los un no residente habrán de tributar por obligación real respecto de los “bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español”.
Entiende esta Subdirección General que el hecho de que las acciones hayan sido depositadas en una entidad bancaria española determina su inclusión en los supuestos preevistos en el artículo 5.Uno.b) y ello con independencia de la política de dividendos que prevea aplicar la entidad de que se trate.
El tipo aplicable será el resultante de establecer la escala del artículo 30 de la Ley del Impuesto al sumatorio del valor que, conforme a dicha Ley, proceda respecto de las acciones, cuentas bancarias y demás bienes y derechos de titularidad del no residente en los que concurra la previsión legal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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