• English
  • Español

Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V2406-17 - 25/09/2017

Número de consulta: 
V2406-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
25/09/2017
Normativa: 
Ley 58/2003, LGT, arts. 241 y 244
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante está negociando la adquisición de la totalidad de los activos de una mercantil declarada en Concurso de Acreedores por un Juzgado de lo Mercantil, habiendo sido aperturada la fase de liquidación. Los activos restantes son prácticamente en su totalidad inmobiliarios pero puede existir (no resulta definitivo) una divergencia por parte de la mercantil concursada con la Agencia Tributaria Autonómica en una serie de expedientes por "Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales". En concreto se trata de unos expedientes que obligaron a la mercantil concursada a abonar una serie de importes que pudieran ser susceptibles de devolución. Los expedientes tienen carácter de "acto firme" al no haber sido realizada oposición alguna por parte de la mercantil concursada. La única vía para exigir la devolución (no resulta definitivo) sería mediante los denominados "Procedimientos Especiales de Revisión". Una vez transmitidos todos los activos de la sociedad concursada, ésta procederá a su disolución, desapareciendo el sujeto pasivo originario de las liquidaciones por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Primera: Si, una vez adquiridos la totalidad de los activos fiscales (en este caso hipotéticos), supervisada la transmisión por un Juzgado de Mercantil, al ser nuevo titular, le permite a la consultante subrogarse en la posición que ostentaba la mercantil concursada en la fecha de la transmisión.Segunda: Si, en el caso de que pueda subrogarse en la posición de la mercantil concursada, la consultante puede actuar legítimamente ante la Agencia Tributaria Autonómica para plantear el Recurso Extraordinario de Revisión así como cualquier otro que pudiera derivarse.Tercera: Si, en el hipotético caso de que el recurso interpuesto por la consultante en razón al activo fiscal adquirido sea admitido y genere una devolución tributaria, sería ella misma la destinataria de la devolución.</p>
Contestación completa: 

En relación con el asunto de referencia, esta Subdirección General, en su ámbito de competencias, informa lo siguiente:

El artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003) –LGT– dispone lo siguiente:

«Artículo 244. Recurso extraordinario de revisión.

1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

6. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso».

Por su parte, el apartado 3 del artículo 241 de la LGT, al que se refiere el precepto transcrito, determina lo siguiente:

«Artículo 241. Recurso de alzada ordinario.

[…]

3. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.

[…]».

El recurso extraordinario de revisión, como su propio nombre indica, no es un recurso ordinario, sino extraordinario, lo que implica que no puede interponerse contra cualquier acto o resolución administrativa, sino solo en aquellos supuestos y con los requisitos fijados en cada tipo de recurso extraordinario por la LGT. En concreto, los requisitos del recurso extraordinario de revisión están fijados por el artículo 244 de la LGT, transcrito anteriormente. Así, el apartado 1 del precepto establece los requisitos objetivos:

1. Que se trate de un acto firme de la Administración tributaria o de una resolución firme de los órganos económico-administrativos.

2. Que concurra alguna de las circunstancias descritas en las letras a), b) y c) de dicho apartado: documentos de valor esencial posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse el acto o resolución, documentos o testimonios declarados falsos, y acto o resolución consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible. Si no concurre alguna de estas circunstancias el recurso es inadmisible (apartado 3 del artículo 244)

El apartado 2 del artículo 244 de la LGT establece el requisito subjetivo, esto es, la legitimación para interponer este recurso, para lo cual se remite al apartado 3 del artículo 241 de la LGT, que dispone que están legitimados:

1. Los interesados.

2. Los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia.

3. Los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.

Por último, el apartado 5 del artículo 244 de la LGT establece un requisito temporal: habrá de interponerse en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

Si no concurren los tres tipos de requisitos expuestos, el recurso extraordinario de revisión no es admisible. En cuanto al supuesto objeto de la consulta formulada, el consultante no aporta dato alguno que permita analizar la concurrencia del requisito objetivo ni el temporal, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto.

Sin embargo, sí aporta datos sobre el requisito subjetivo, pues consulta si es posible que lo interponga la entidad que pretende adquirir unos inmuebles, propiedad de una entidad en situación de concurso de acreedores, sobre los que la adquirente manifiesta que fueron objeto de una serie de expedientes por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), por los que la entidad concursada abonó una serie de importes que podrían ser susceptibles de devolución y que tienen carácter de acto firme por no haber sido recurridos por la entidad concursada. Pues bien, ha de decirse que no se cumple el requisito subjetivo, pues la entidad que pretende adquirir los inmuebles –la consultante– no figura entre las personas legitimadas para interponer el recurso extraordinario de revisión.

A este respecto, cabe indicar que, en concreto, no tiene la condición de interesada. Interesada sería la entidad concursada, que era la propietaria de los inmuebles en el momento en que se devengó el ITPAJD y la que pagó las cuotas liquidadas por la Administración gestora del impuesto, que son las que se pretende reclamar con este recurso.

Por último, cabe advertir que nada establece la LGT sobre la posible adquisición de la condición de interesado en relación con el pago de cuotas del ITPAJD referentes a bienes inmuebles por el mero hecho de adquirir tales inmuebles. La transmisión de los inmuebles no lleva aparejada la transmisión del derecho a acceder a la condición de interesado en relación con impuestos devengados antes de tal transmisión. Tal derecho es un derecho personal que pertenece a quien era propietario en el momento del devengo del impuesto y no es transmisible a terceros.

CONCLUSIÓN:

Única: La adquisición de inmuebles de una entidad en concurso de acreedores sobre los que cabría, en su caso, interponer un recurso extraordinario de revisión en relación con cuotas liquidadas por el ITPAJD no confiere al adquirente el derecho a subrogarse en la posición que ostentaba la entidad concursada en la fecha de la transmisión, ni, consecuentemente, confiere el derecho a actuar legítimamente ante la Agencia Tributaria Autonómica para plantear el recurso extraordinario de revisión o cualquier otro que pudiera derivarse.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.