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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V2487-17 - 04/10/2017

Número de consulta: 
V2487-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
04/10/2017
Normativa: 
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-1-B), 8 y 45-1-B-15
Descripción de hechos: 
<p>El consultante y su esposa van a adquirir una vivienda para lo cual los padres de ésta les prestarán una cantidad de dinero hasta que consigan vender su vivienda actual. Se trata de un préstamo sin interés que se devolverá en el momento en el que consigan vender su vivienda y, de no ser ello posible, se fijaría una cantidad anual de devolución. Los interesados otorgarán contrato privado en el que consten los datos de los intervinientes, indicando el motivo del préstamo, el plazo de devolución y la posibilidad de cancelación total, presentando el modelo 601.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Son dos las cuestiones planteadas:- Si es correcta la liquidación del préstamo considerando que está exento al ser un préstamo familiar y qué código abreviado correspondería hacer constar en el modelo 601.- Si en el momento de la devolución del dinero a los prestamistas la recepción del dinero por estos tiene alguna repercusión económica para ellos ante la Agencia Tributaria.</p>
Contestación completa: 

Primera cuestión. El artículo 7.1.B) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.”.

A su vez el artículo 45.I.B).15 del citado texto refundido, recoge que:

“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley serán los siguientes:

I. B) Estarán exentas:

15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocio.”.

De acuerdo con los preceptos anteriores, cabe indicar que la concesión de un préstamo por un particular, como sucede en el presente caso en el que los prestamistas son los padres de la esposa del consultante, constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de constitución de préstamo, según el artículo 7.1.B) transcrito; ahora bien, se trata de una tributación formal al estar los préstamos exentos del impuesto, según lo previsto en el número 15 del artículo 45.I.B) del texto refundido.

No obstante lo anterior, esta exención no exime de la presentación de la declaración del impuesto, ya que el artículo 51.1 del citado texto refundido establece que “Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen”.

Este precepto tiene su desarrollo reglamentario en el artículo 98 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo apartado 2 recoge diversas excepciones a la obligación de presentación de la declaración, sin que ninguna de ellas sea aplicable al supuesto planteado.

La condición de sujeto pasivo, y por tanto obligado a presentar la declaración del impuesto, se determina en el artículo 8 del texto refundido que declara obligados “al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

(…)

d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario”.

Por tanto, los obligados tributarios a los que corresponde presentar la declaración del impuesto son el consultante y su esposa, por su condición de prestatarios.

La contestación anterior está basada en la normativa del Estado contenida en el Texto Refundido y Reglamento citados. Sin embargo, la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, ha otorgado diversas competencias normativas a las Comunidades Autónomas, entre las que se incluyen las relativas a la regulación de los aspectos de gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En caso de que la Comunidad Autónoma competente hubiese aprobado una regulación diferente en relación con la obligación de presentar la declaración por la constitución del préstamo, así como al modelo de declaración a emplear, sería a dicha Comunidad a la que correspondería pronunciarse sobre dicha cuestión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.2.a) de la citada Ley 21/2001.

Segunda cuestión. Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que esta Dirección General no puede pronunciarse sobre las implicaciones fiscales que pudieran derivarse para los prestatarios en la operación planteada, ya que, al no ser obligados tributarios por la operación de préstamo, carecen de legitimación para la formulación de una consulta tributaria respecto a la misma, tal y como resulta del citado artículo 88.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.