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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V2627-22 - 23/12/2022

Número de consulta: 
V2627-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
23/12/2022
Normativa: 
Ley 19/1991 arts. 3-1 a), 5 a), 6-1, 9 a), 23-1
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, nacional italiano con residencia en España, ha recibido la herencia de sus padres, residentes en Italia. El consultante va a liquidar el impuesto sobre sucesiones en Italia por los bienes recibidos por herencia.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si debe declarar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del Reino de España los bienes y derechos recibidos en herencia, pese a pagar el impuesto sobre sucesiones en Italia.</p>
Contestación completa: 

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

La percepción de bienes y derechos por herencia constituye un hecho imponible diferenciado del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD– de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD–, en los términos previstos en la letra a) del artículo 3.1:

“Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

(…)”.

El obligado tributario al pago del ISD, es decir, el sujeto pasivo, está regulado en los artículos 5 y 6 de la LISD en los siguientes términos:

“Artículo 5. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.

(…)”.

“Artículo 6. Obligación personal.

1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.

(…)”.

En relación con la determinación de la base imponible del ISD, la letra a) del artículo 9 de la LISD prevé lo siguiente:

“Artículo 9. Base imponible.

Constituye la base imponible del Impuesto:

a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

(…)”.

Finalmente, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 23.1 de la LISD:

“Artículo 23. Deducción por doble imposición internacional.

1. Cuando la sujeción al impuesto se produzca por obligación personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto, procede contestar del siguiente modo:

El consultante, como residente en España, está sometido al ISD por obligación personal, de acuerdo con el artículo 6.1 de la LISD antes transcrito.

En consecuencia, debe proceder a liquidar el ISD del Reino de España y, para ello, deberá incluir en la base imponible la totalidad de los bienes y derechos recibidos «mortis causa».

De otra parte, el Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977 (BOE de 22 de diciembre de 1980) no se aplica sobre el ISD de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2:

“Artículo 2. Impuestos comprendidos.

(…)

3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica el Convenio son:

(…)

b) En lo que se refiere a España:

1) El impuesto sobre la renta de las personas físicas;

2) El impuesto sobre la renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas;

3) Los siguientes impuestos a cuenta: las contribuciones territoriales rústica y urbana; el impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal; el impuesto sobre las rentas del capital y el impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales e industriales;

4) El canon de superficie y el impuesto sobre la renta de Sociedades, regulados por la Ley de 27 de junio de 1974, aplicable a las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos.

5) Los impuestos locales sobre la renta (en adelante denominados «impuesto español»).”.

No obstante, la LISD establece una deducción por doble imposición internacional para aquellos supuestos de tributación por obligación personal en los que se haya podido gravar el incremento patrimonial en otro Estado. El artículo 23.1 de la LISD, antes transcrito, permite deducir la menor de dos cantidades:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

CONCLUSIONES:

Primera: El consultante es residente en España y, por tanto, está sometido por obligación personal al pago del ISD.

Segunda: La base imponible se determinará teniendo en cuenta todos los bienes y derechos recibidos por herencia, así como cargas y deudas que fueren deducibles.

Tercera: Sobre la cuota tributaria resultante podrá aplicarse la deducción por doble imposición internacional.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.