En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
La disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987), dispone lo siguiente en su apartado Uno.1.a):
«Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.
Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.
1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:
a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.
[…]».
Conforme al precepto transcrito, en el caso de causantes no residentes, la regla establecida para determinar la normativa autonómica del ISD aplicable en la liquidación del impuesto señala que debe atenderse al lugar donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto sitos en España; es decir, pone su acento en una circunstancia física –la situación de los bienes y derechos– y no en circunstancias formales como sería el domicilio fiscal, la sede de dirección efectiva o el domicilio social de la persona o entidad depositaria de los referidos bienes y derechos.
Por tanto, en el caso objeto de consulta, en el que todos los bienes y derechos del caudal relicto se encontraban situados en la sucursal de Marbella (Málaga), la normativa autonómica del ISD que el consultante tendría derecho a aplicar en la autoliquidación del impuesto sería la correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por estar situados en esa Comunidad Autónoma la totalidad de los bienes y derechos del caudal relicto (cuentas bancarias) sitos en España, sin que sea relevante a estos efectos, la situación de la sede de la entidad depositaria de tales bienes y derechos.
CONCLUSIONES:
Primera: En la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a causantes no residentes, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España, y, si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida el sujeto pasivo.
Segunda: A estos efectos, para determinar la normativa autonómica del ISD aplicable en la liquidación del impuesto, debe atenderse al lugar donde materialmente se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto sitos en España; esto es, debe tenerse en cuenta la circunstancia física –la situación de los bienes y derechos– y no circunstancias formales como domicilio fiscal, sede de dirección efectiva o domicilio social de la persona o entidad depositaria de los referidos bienes y derechos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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