En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Dando por cumplidas las condiciones para el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las acciones de la Sociedad arrendataria de titularidad del consultante, conforme señala el escrito de consulta, los bienes inmuebles cedidos en arrendamiento a dicha entidad para su afectación a una actividad económica hostelera no se integran en el activo de la misma, sino que siguen formando parte, en su mitad indivisa, del patrimonio de la persona física. Consecuentemente, el ámbito objetivo de la exención referida a tales acciones no podrá alcanzar a dichos inmuebles.
En cuanto a la valoración de tales inmuebles, dado que están afectos a actividades empresariales, el artículo 11 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se remite a las normas valorativas del artículo 10, por lo que, de acuerdo con dicho precepto, se aplicará el mayor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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