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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V2800-19 - 10/10/2019

Número de consulta: 
V2800-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
10/10/2019
Normativa: 
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos. Ley 22/2009 art. 55-2-a). Ley 29/1987 arts. 1, 20-6-c) y 26. RISD RD 1629/1991 art. 1-2 y 51
Descripción de hechos: 

Los consultantes son titulares, junto con sus padres, de la totalidad de las participaciones en una sociedad holding.La distribución de las participaciones en la sociedad holding es la siguiente: cada uno de los tres consultantes es titular de la plena propiedad del 16,66 por ciento del capital social y de la nuda propiedad del 16,67 por ciento del mismo; el padre es titular del usufructo del 49,01 por ciento del capital social y la madre es titular del usufructo del 1 por ciento del capital social.Los consultantes recibieron sus participaciones mediante transmisiones a título lucrativo. En 2009, el padre donó a cada uno de sus tres hijos -los consultantes- la plena propiedad de participaciones representativas del 13,33 por ciento del capital social de la entidad holding. En 2015, el padre donó a cada uno de sus tres hijos la plena propiedad de participaciones representativas del 3,33 por ciento y la nuda propiedad del 16,34 por ciento del capital social. En la misma fecha, la madre donó a cada uno de sus tres hijos la nuda propiedad del 0,33 por ciento del capital social. Estas donaciones se beneficiaron de la reducción del 95 por ciento en la base imponible del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.Los consultantes tienen la intención de constituir cada uno de ellos una sociedad holding y aportar a éstas la plena propiedad y la nuda propiedad de las participaciones que ostentan en la sociedad holding primera, reservándose una participación en ésta del 0,10 por ciento del capital social -de entre las participaciones de las que son titulares en plena propiedad-.

Cuestión planteada: 

1ª.- Si la aportación no dineraria prevista supone un incumplimiento de los requisitos del artículo 20.6 de la LISD.2ª.- Si la consolidación del dominio de las participaciones de la sociedad holding con motivo del fallecimiento de los usufructuarios tributa en los consultantes por el ISD, modalidad donaciones.3ª.- Si, teniendo en cuenta la estructura societaria consecuencia de la aportación no dineraria, las participaciones de los consultantes pueden beneficiarse de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio.

Contestación completa: 

En relación con el asunto de referencia y por lo que respecta a las cuestiones de la competencia de esta Subdirección General, se informa lo siguiente:

La reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD) por la donación de participaciones se regula en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987) (en adelante LISD):

“Artículo 20. Base liquidable.

(…)

6. En los casos de transmisión de participaciones "ínter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.”

En relación con la consolidación de la plena propiedad por extinción del usufructo habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 26.c) de la LISD:

“Artículo 26. Usufructo y otras instituciones.

Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales:

c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.

(…).”

Esta previsión debe completarse con lo dispuesto en el artículo 51.2 del Reglamento del ISD (en adelante RISD), aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991), que dispone:

Art. 51. Reglas especiales.

(…)

2. Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorando, en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante según las reglas del citado artículo 42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. A estos efectos, el tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales.

Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior.

3. En el supuesto de que el nudo propietario transmitiese su derecho, con independencia de la liquidación que se gire al adquirente sobre la base del valor que en ese momento tenga la nuda propiedad y por el tipo de gravamen que corresponda al título de adquisición, al consolidarse el pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario, se girará liquidación sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que no se le liquidó, aplicando la escala de gravamen correspondiente al título por el que se desmembró el dominio.

(…).”

De otra parte, la exención del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante IP) sobre las participaciones en entidades se regula en la Ley del IP (en adelante LIP), aprobada por la Ley 19/1991, de 6 de junio (BOE núm. 136, de 7 de junio de 1991), en su artículo 4.Ocho.Dos:

“Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este Impuesto:

(…)

Ocho.

(…)

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

(…).”

Por último, debe señalarse que este Centro Directivo sólo tiene competencia para manifestarse sobre la normativa estatal, sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma correspondiente haya aprobado otros elementos de cuantificación de la obligación tributaria, y ello por lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009), que establece lo siguiente:

“Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria.

(…)

2. No son objeto de delegación las siguientes competencias:

a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

(…).”

De la aplicación de los preceptos anteriormente transcritos resulta lo siguiente:

1ª.- Si la aportación no dineraria prevista supone un incumplimiento de los requisitos del artículo 20.6 de la LISD.

La primera cuestión consiste en determinar si la aportación de las participaciones para la constitución de una sociedad mercantil, constituye un incumplimiento del requisito de mantenimiento de las mismas durante “los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación” previsto en el artículo 20.6.c) de la LISD antes transcrito.

Este Centro Directivo ha establecido en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V1544-12, de 16 de julio de 2012; V0213-16, de 21 de enero de 2016; V4598-16, de 27 de octubre de 2016; entre otras) que lo relevante no es la naturaleza y situación del activo, sino el valor de por el que se practicó la reducción del impuesto. En particular, la consulta V1544-12 considera plenamente aplicable a la reducción por transmisión lucrativa «inter vivos» el criterio previsto para la transmisión «mortis causa» en el epígrafe 1.1.3.f) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE núm. 86, de 10 de abril de 1999), que establece:

“1. Transmisiones «mortis causa»

(…)

1.3 Cuestiones relativas a la transmisión de determinadas participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

(…)

f) Prohibición de determinados actos de disposición y operaciones societarias.

No puede atenderse a alguna petición recibida, en el sentido de elaborar una lista de las actuaciones prohibidas por la Ley, sino que deberá analizarse cada supuesto que se plantee.

Con respecto a uno de los más frecuentes, cual es el caso en que los órganos de administración de las entidades en que participa el causahabiente, realizan una serie de operaciones societarias acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, resultando de las mismas que, manteniendo el valor de la adquisición, la titularidad se ostenta, no de las acciones heredadas sino de las recibidas a cambio de las mismas, si el valor de la adquisición se conserva y se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el causahabiente no perdería la reducción practicada.”

En consecuencia, la aportación no dineraria de las participaciones a una nueva entidad holding no constituye un incumplimiento del requisito de “mantener lo adquirido”. No obstante, conviene señalar que éste requisito es necesario, pero no suficiente para conservar el derecho a la reducción, ya que el artículo 20.6.c) señala otros dos requisitos adicionales, como son la no realización de “actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición”, así como “tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación”.

Por último, los consultantes indican en el escrito de consulta que el requisito de mantenimiento es de 5 años, y no de 10, en la Comunidad Autónoma de Cataluña y en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de acuerdo con la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones y Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, respectivamente. Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, de acuerdo con el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, este Centro Directivo sólo tiene competencia para manifestarse sobre la normativa estatal, sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma correspondiente haya aprobado otras disposiciones en el ejercicio de sus competencias.

2ª.- Si la consolidación del dominio de las participaciones de la sociedad holding con motivo del fallecimiento de los usufructuarios tributa en los consultantes por el ISD, modalidad donaciones.

La cuestión segunda versa sobre la tributación de la extinción del usufructo por fallecimiento de los usufructuarios.

Efectivamente, el artículo 513 del Código Civil señala que: “El usufructo se extingue: 1.º Por muerte del usufructuario.” Se produce así la consolidación del pleno dominio en la persona del nudo propietario, esto es, la reunión en una sola persona de la nuda propiedad y el derecho real de usufructo, las cuales se desmembraron con la constitución del usufructo.

Las normas especiales de liquidación del usufructo contenidas en los artículos 26 de la LISD y 51 del RISD llevan a la conclusión de que, en la constitución del derecho real de usufructo, el nudo propietario adquiere el dominio del bien pero con una carga temporal (derecho real de usufructo). Pues bien, de la misma forma que en la esfera jurídico privada (civil) esta adquisición de la propiedad dominical con todas sus facultades queda aplazada hasta la extinción del usufructo, en la esfera jurídico tributaria la exigibilidad del tributo se segrega en dos momentos distintos. En definitiva, la liquidación por la transmisión lucrativa «inter vivos» –objeto del supuesto de consulta– fue única, por el valor del pleno dominio, en la fecha de devengo, esta es, con la perfección de la donación y aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes; no obstante, en un primer momento se exigió el pago de la parte de la obligación tributaria que correspondía a la nuda propiedad –por la diferencia entre el valor del pleno dominio y del derecho real de usufructo– y, posteriormente, con la consolidación del dominio, se exigirá la parte restante de la obligación tributaria nacida con la constitución del derecho real de usufructo, de acuerdo con los valores determinados en aquel momento –por el valor del usufructo– y aplicando idéntico tipo medio efectivo de gravamen.

Ahora bien, la consolidación del dominio no se produce en los consultantes, sino en las entidades holding constituidas por ellos y que recibieron la nuda propiedad de las participaciones. La entidad holding, como persona jurídica, está no sujeta al ISD, como establece el artículo 1 de la LISD y el artículo 1.2 del RISD:

“Artículo 1. Naturaleza y objeto.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”

“Art. 1. Naturaleza y objeto.

(…)

2. La obtención por las personas jurídicas de los incrementos de patrimonio a que se refiere este Impuesto no quedará sujeta al mismo y se someterá al Impuesto sobre Sociedades.”

Por tanto, si el nudo propietario de las participaciones sociales al tiempo del fallecimiento del usufructuario es una persona jurídica, la consolidación tributará conforme a lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

3ª.- Si, teniendo en cuenta la estructura societaria consecuencia de la aportación no dineraria, las participaciones de los consultantes pueden beneficiarse de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio.

Finalmente, la tercera cuestión se refiere a si las participaciones que conservan los tres consultantes en la entidad holding primera pueden beneficiarse de la exención del IP del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP transcrito anteriormente. Los consultantes tienen, en dicha entidad holding, una participación directa cada uno –en plena propiedad– del 0,10 por ciento del capital social y una participación indirecta a través de cada una de las sociedades de nueva creación. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 4.1 del RIP antes citado: la exención solo alcanza a “las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo”. Por tanto, en la determinación de la aplicabilidad de la exención, debe distinguirse, por un lado, la participación directa del 0,1 por ciento en la entidad holding originaria y, por otro lado, la participación directa de cada consultante en cada una de las nuevas entidades holding –constituidas por ellos y con objeto social la gestión de cartera de valores–.

En primer lugar, respecto a la participación directa de cada consultante en cada una de las nuevas entidades holding.

Del texto del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP se derivan dos cuestiones que hay que diferenciar: de un lado, el acceso a la exención, lo que exige el cumplimiento de las letras a), b) y c) esta última en sus tres primeros párrafos y, de otro, el ámbito o alcance objetivo de la exención, aspecto al que se refiere el último párrafo de la norma.

En relación con el requisito previsto en la letra a), esto es, si dicha entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o de que, por el contrario, realiza una actividad económica; el precepto establece que “[a] efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos” no se computarán aquellos valores “que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra [a del artículo 4.Ocho.Dos].”

Por lo tanto, desde este punto de vista de la calificación de la actividad como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, no se computarán las participaciones que la entidad holding tenga en la sociedad participada que supongan al menos el 5 por ciento de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones, se disponga de medios materiales y personales suficientes y las entidades participadas, a su vez, no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. En todo caso, el cumplimiento de este requisito, por tratarse de una cuestión fáctica, deberá ser objeto de apreciación por la Administración tributaria gestora competente.

En relación con el cumplimiento del requisito previsto en la letra b), es decir, al porcentaje de participación superior al 5 por ciento individual o del 20 por ciento del grupo de parentesco, resulta acreditado por cuanto los consultantes serán titulares del 100 por cien de las participaciones en las entidades holding de nueva creación.

Finalmente, en relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, este es el previsto en la letra c) referente a las “funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.” El escrito de consulta no indica quién ejercerá las funciones de dirección en cada una de las entidades holding, ni si los rendimientos cumplirán el requisito de la letra c), por lo que el acceso a la exención queda condicionado al cumplimiento de este requisito.

En segundo lugar, respecto a la participación directa del 0,1 por ciento en la entidad holding originaria.

En relación con el requisito previsto en la letra a), sirva lo señalado anteriormente, así para la calificación de la actividad como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, no se computarán las participaciones que la entidad holding tenga en la sociedad participada que supongan al menos el 5 por ciento de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones, se disponga de medios materiales y personales suficientes y las entidades participadas, a su vez, no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. En todo caso, el cumplimiento de este requisito, por tratarse de una cuestión fáctica, deberá ser objeto de apreciación por la Administración tributaria gestora competente.

En relación con el cumplimiento del requisito previsto en la letra b), es decir, al porcentaje de participación superior al 5 por ciento individual o del 20 por ciento del grupo de parentesco, resulta acreditado por cuanto los consultantes serán titulares del 0,1 por ciento de las participaciones, pero junto con sus padres pueden formar un grupo de parentesco titular del 50,31 por ciento (0,1 por ciento por cada consultante, el 49,01 por ciento del padre y el 1 por ciento de la madre).

Finalmente, en relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, este es el previsto en la letra c) referente a las “funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.” De acuerdo con el precepto transcrito, cuando la participación en la entidad sea conjunta –grupo de parentesco– es suficiente con que una persona del grupo cumpla el requisito de ejercer funciones de dirección y percibir por ello una remuneración. Según escrito de consulta, el requisito se cumplirá en uno de los consultantes, en la medida en que se acredite, tendrá derecho a la exención. En todo caso, el cumplimiento de este requisito, por tratarse de una cuestión fáctica, deberá ser objeto de apreciación por la Administración tributaria gestora competente.

Por lo que se refiere ámbito o alcance objetivo de la exención, habrá que determinar cuáles son los activos afectos a la actividad empresarial, ya que la calificación de la actividad de la entidad como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, es independiente de la consideración o no de la inversión o las participaciones como activo afecto a la actividad de la sociedad.

El artículo 4.Ocho.Dos de la LIP y el artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE núm. 266, del 6 de noviembre de 1999) remiten pura y simplemente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si un elemento está o no afecto a una actividad económica. No existe, por tanto, pronunciamiento alguno sobre su efectiva afectación a la actividad económica, cuestión que queda reservada al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tratándose de participaciones en entidades y a diferencia de lo que sucede en el ámbito de la actividad ejercida por persona física, según el artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, pueden estar afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación que se entenderá existente, conforme señala hoy el artículo 29.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE núm. 285, del 1 de enero de 2007), cuando esos elementos patrimoniales sean “necesarios” para la obtención de los respectivos rendimientos. Ahora bien, la apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las facultades interpretativas de esta Dirección General. Será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias respecto a las que este Centro Directivo no puede pronunciarse y que deberán ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración tributaria gestora competente.

CONCULUSIONES:

Primera: La aportación no dineraria de las participaciones a una nueva entidad holding no constituye un incumplimiento del requisito de “mantener lo adquirido”.

Segunda: Para conservar el derecho a la reducción el artículo 20.6.c) de la LISD exige dos requisitos adicionales: la no realización de “actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición”, así como “tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación”.

Tercera: Si el nudo propietario de las participaciones sociales al tiempo del fallecimiento del usufructuario es una persona jurídica, la consolidación tributará conforme a lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

Cuarta: Las participaciones de los consultantes en las entidades holding de nueva creación estarán exentas del Impuesto sobre el Patrimonio si cumplen los requisitos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

Quinta: El 0,1 por ciento de las participaciones que ostentan los consultantes en la entidad holding originaria estará exenta del Impuesto sobre el Patrimonio si cumplen los requisitos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, para lo cual es necesario que formen grupo de parentesco con su padre y su madre.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.