En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
La letra b) del artículo 31.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece lo siguiente:
“Uno. La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrán exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60% de la suma de las bases imponibles de este último. A estos efectos:
a)…
b) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c)…”
La norma legal alude a supuestos de elementos como objetos de arte, antigüedades, joyas, embarcaciones, automóviles de uso privado o suelo no edificado que, por su propia naturaleza, no sean susceptibles de producir rendimientos gravados en el IRPF. Ahora bien, puede suceder que tales bienes, por su destino, sí permitan obtenerlos. Precisamente en el caso de solares, la consulta 2412/1999, de 21 de diciembre, de esta Dirección General, hizo constar que su arrendamiento separado, inclusión en un negocio arrendado o afectación a actividades económicas, determinaría la improcedencia de excluir la parte de cuota correspondiente.
En el caso planteado en el escrito de consulta, las fincas rústicas a que se refiere están afectas a actividades agrícolas y forestales y generan rendimientos gravados por la Ley del IRPF, por lo que, con independencia de la naturaleza del derecho que se tenga sobre las mismas, no procederá respecto de ellas lo previsto en la letra b) del artículo 31.Uno de la Ley 19/1991.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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