En cuanto a la tributación de la operación planteada, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):
Artículo 4
“A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa”.
Artículo 30
“En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa”
Artículo 31
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”.
Por otro lado, el artículo 70 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), establece determinadas reglas especiales:
“3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente”.
En el supuesto que examina, lo primero a tener en cuenta es la existencia de varias convenciones que, conforme al artículo 4, deberán tributar separadamente al constituir hechos imponibles independientes:
1º La modificación de finca.
2º La adjudicación de una de las fincas resultantes de la modificación al matrimonio y la otra a la tercera propietaria, en proporción a su respectiva participación en la comunidad.
El primero de los supuestos planteado implica una alteración física del inmueble al objeto de su constancia en el Registro de la Propiedad, sin afectar a la titularidad del mismo y sin implicar, en modo alguno, ni la transmisión ni el gravamen de los inmuebles.
En cuanto a la adjudicación de las fincas resultantes de la modificación, debe analizarse la naturaleza jurídica de la operación que se pretende realizar. Una vez realizada la división o segregación de la finca, la comunidad de bienes existente sobre la finca matriz recaerá ahora sobre dos fincas independientes. La adjudicación de una de ellas al matrimonio y la otra a la tercera titular impide calificar a la operación descrita como disolución de la comunidad de bienes, ya que, al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la adjudicación de una de las fincas al matrimonio implica que sigue existiendo una cotitularidad, formada por ambos cónyuges, sobre una de las fincas, por lo que la comunidad de bienes no se extingue sino que persiste. Ahora bien, el hecho de que a la tercera titular se le adjudique una de las fincas resultantes de la división, equiparable a su cuota en la comunidad, implica que, aun manteniéndose, la comunidad de bienes se modifica subjetivamente reduciendo el número de copropietarios, que pasa de tres a dos, lo que constituye un supuesto de separación de un comunero. Ahora bien, dicha separación no implica una transmisión, sino la transformación de su derecho como comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte que se le adjudica. Así se desprende de la jurisprudencia del tribunal supremo, de la que se puede citar la sentencia de 28 de junio de 1999, en cuyo fundamento de derecho tercero, párrafo cuarto, afirma que “La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente”. En consecuencia, si efectivamente la tercera titular que se separa se limita a llevarse la parte que le corresponde por su cuota de condominio, no estaría adquiriendo nada que no tuviese con anterioridad sino recibiendo la parte que le corresponde por su participación en la comunidad de bienes.
Por tanto, los dos referidos supuestos, modificación de finca y separación de comunero, dada la inexistencia de transmisión y de que la comunidad de bienes no ha realizado actividad empresarial, constituirán, ambos, hechos imponibles de la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, establecida en el artículo 31.2 del Texto refundido, al concurrir los cuatro requisitos exigidos en dicho precepto:
Tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial.
Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles.
Contener actos o contratos no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del Texto Refundido del ITP y AJD, modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias.
En el caso de la modificación física de la finca, la base imponible se determinará de conformidad con la regla general contenida en el artículo 30.1 del Texto Refundido, complementada con el artículo 70.3 del Reglamento. Conforme al apartado primero del artículo 30, “servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa”, precisando el reglamento del impuesto cuál es el objeto valuable que debe ser tomado en consideración para fijar la base imponible en los distintos supuestos de modificación registral de fincas que contempla. Así, en el caso de la segregación, la base imponible estará constituida por el valor de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independientemente, siendo sujetos pasivos los distintos comuneros en proporción a su participación en la comunidad (artículo 29 del texto refundido).
En el caso de separación del comunero, se aplica la misma regla del artículo 30.1, por lo que la base imponible será el valor de la finca que se le adjudique. Será sujeto pasivo el comunero que se separa (artículo 29 del texto refundido).
CONCLUSIÓN
En el supuesto que se plantea, procede practicar dos liquidaciones independientes, ambas por el mismo concepto, la cuota variable del documento notarial de la modalidad de actos jurídicos documentados:
- Modificación física de una finca, sobre una base imponible coincidente con el valor de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independientemente, siendo sujetos pasivos los distintos comuneros en proporción a su participación en la comunidad.
- Separación de un comunero, sobre una base imponible constituida por el valor declarado de la finca que se adjudica al comunero que se separa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!