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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V3011-19 - 28/10/2019

Número de consulta: 
V3011-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
28/10/2019
Normativa: 
LGR 57 y 134. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 10-1, 46 y 47
Descripción de hechos: 
<p>La consultante y su cónyuge pretenden comprar una vivienda urbana a un particular (segunda transmisión). La compraventa se realizará por 86.000 euros y, dado que para su adquisición han solicitado un préstamo hipotecario, se ha realizado la tasación de la vivienda en la que se ha fijado un valor de 119.745,53 euros. Ambas cantidades se reflejarán en la escritura que se otorgue. No obstante, han solicitado de la Administración Tributaria un informe previo de valoración, en el que se fija un importe de 141.356,51 euros y se les indica que la base imponible a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales será este último importe.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si puede declararse como base imponible a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 86.000 euros, el valor real por el que se compra y escritura la venta. Y, en caso negativo, si podría declarase como base el valor de tasación.</p>
Contestación completa: 

En cuanto a la tributación de la operación planteada, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):

Artículo 10.

“1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda”.

Artículo 46.

“1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

(…)

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

(…)

3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible”.

Artículo 47

“1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Asimismo, resultan de aplicación los siguientes preceptos de la Ley General tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre

Artículo 57. Comprobación de valores.

“1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley”.

134. Práctica de la comprobación de valores.

“1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

(…).

3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

(…).

Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización”.

De la normativa expuesta se deriva lo siguiente:

- La base imponible es el valor real del bien o derecho transmitido (art. 10.1 del Texto Refundido del ITP y AJD)

- Los interesados consignarán en su declaración el valor el valor real que libremente atribuyan a los bienes y derechos transmitidos, sin necesidad de ajustarse necesariamente a los valores publicados por la Administración Tributaria correspondiente, en aplicación de alguno de los medios de comprobación de valores.

- Una vez efectuada la autoliquidación sobre la base imponible que el interesado considere conveniente, la Administración tendrá la facultad de instar la comprobación de valores de los bienes o derechos transmitidos, salvo que el interesado se hubiere ajustado a los valores publicados por la propia Administración competente.

La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria (hoy artículo 57 de la citada ley) y como consecuencia de dicha comprobación puede resultar un valor comprobado inferior o superior al que resulte de la escritura o de la autoliquidación presentada por el interesado. De la comparación de dichos valores resultará la base imponible del impuesto, que será el mayor de los siguientes valores:

- El valor declarado

- El precio o contraprestación

- El valor resultante de la comprobación de valores.

En el supuesto de que la base imponible resulte ser el valor fijado en la comprobación de valores, la Administración tributaria comunicará al interesado la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la propuesta de regularización. Recibida dicha notificación, si los consultantes estuvieran interesados es solicitar la corrección de la valoración fijada por la Administración podrán instar la tasación pericial contradictoria, procedimiento regulado en el artículo 135 de la Ley General Tributaria y 121 y 122 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CONCLUSIÓN

Los interesados consignarán en su declaración del ITP y AJD el valor real que libremente atribuyan a los bienes y derechos transmitidos. Dicho valor podrá ser objeto de comprobación por parte de la Administración Tributaria y si el resultado de ésta arrojase un valor superior al declarado, aquel tendrá la consideración de base imponible.

La Administración Tributaria deberá notificar al obligado tributario el aumento de valor, motivando debidamente dicho aumento, con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la propuesta de regularización. Recibida dicha notificación, los interesados podrán solicitar la corrección de la valoración fijada por la Administración mediante la tasación pericial contradictoria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.