En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 5.Uno. b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la tributación por obligación real en el impuesto para aquellas personas físicas que, no teniendo su residencia habitual en territorio español, sean titulares de bienes y derechos que “estuvieren situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español”.
Por lo tanto y con independencia del importe aportado a la sociedad comanditaria alemana a que se refiere el escrito de consulta, si la participación de un socio en el valor del inmueble adquirido en España excede del mínimo exento establecido en el artículo 28.Tres de la Ley 19/1991, es decir, si es superior a 700.000 euros, deberá presentar la correspondiente autoliquidación por obligación real por el impuesto patrimonial y ello, al tratarse de este tipo de obligación, ante los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Debe tenerse presente, no obstante, que de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1991, los sujetos pasivos por obligación real, en cuanto residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia que pudiere haber aprobado la Comunidad Autónoma donde radique el inmueble, en este caso la de las Islas Baleares.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en términos similares a lo previsto para el Impuesto sobre el Patrimonio, el artículo 7 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora de aquel impuesto, establece igualmente la obligación real de tributar para aquellas personas que no tengan residencia habitual en territorio español y que adquieran bienes y derechos que “estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español…”. Obligación que alcanza tanto a quienes adquieran por fallecimiento (cuestión b) como por donación (cuestión b).
Asimismo y de forma análoga a lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1991, la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone lo siguiente en su apartado Uno, 1, a) y c):
«Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.
Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.
1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:
a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.
[…]
c) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.
[…].»
Conforme al referido precepto, en la adquisición de la participación en el inmueble por sucesión “mortis causa” o por donación, un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no residente –y, por tanto, sujeto a obligación real– tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia que hubiere podido aprobar la Comunidad Autónoma del causante (en adquisiciones mortis causa) o de situación del inmueble (en adquisiciones lucrativas “inter vivos”) en el caso de que el causante o el donatario, respectivamente, sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tal y como sería en los supuestos planteados en el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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