En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
La disposición adicional cuarta de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991) –LIP–, introducida por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre de 2014), que entró en vigor el día 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente:
«Disposición adicional cuarta. Especialidades de la tributación de los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.»
De la lectura del precepto se desprende que la aplicación a los no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo de la normativa propia de una Comunidad Autónoma constituye un derecho y no una obligación, y, como tal, constituye una opción del sujeto pasivo, que puede utilizar o no. Es decir, este contribuyente no residente podrá, a su elección, autoliquidar el impuesto exclusivamente conforme a la normativa estatal –esto es, la LIP y su normativa reglamentaria de desarrollo– o, si lo considera más conveniente, aplicar también la normativa aprobada por una Comunidad Autónoma, que habrá de ser necesariamente aquella donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sea titular y por los que se exija el impuesto, que, al estar sujeto a la obligación real de contribuir serán aquellos bienes y derechos q estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.
Ahora bien, conviene precisar que en el caso de optar por la aplicación de la normativa de una Comunidad Autónoma, resultará aplicable toda la normativa aprobada por dicha Comunidad Autónoma al respecto. Es decir, no cabe aplicar de dicha normativa exclusivamente los preceptos más favorables y no aplicar los desfavorables.
CONCLUSIÓN:
Única: La aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio que sean no residentes en España y residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, por estar situados, poder ejercitarse o haber de cumplirse en territorio español, constituye para aquellos un derecho y, por ello, una opción, que podrán ejercitar o no, si bien, en caso de ejercitarla, deberán aplicar toda la normativa propia del impuesto aprobada por dicha Comunidad Autónoma..
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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